REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2847/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Jhair Moreno, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fe3cha 03/10/2013, siendo las 8:00am, aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro e Coordinación Policial Barinas Norte, en labores de patrullaje, específicamente por el Barrio la Floresta, calle 2, frente al tanque de agua, cuando observaron a un ciudadano el cual se trasladaba caminando, quien al notar la comisión policial mostró actitud nerviosa, razón por la cual le dan la voz e alto, y al efectuarle un a revisión corporal le fue incautada en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, de fabricación artesanal, sin marca, de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm, sin percutir; razones por los cuales fue aprehendido en flagrancia, siendo identificando como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”; hechos éstos que constituyen para los adolescentes de autos, la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112, del Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de las establecida en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la realización de los informes psicológicos y sociales al adolescente Imputado y copias simples de la presente acta.
Consignando:
Acta De Flagrancia, la cual riela al folio Seis (06).
Acta De Retención de arma De fuego de Fabricación Artesanal, la cual riela al folio Siete (07).
Acta de los Derechos del Imputado, la cual riela al folio Ocho (08).
Acta de Retención de Arma de Fuego de Fabricación Artesanal, la cual riela al folio Nueve (09).
Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, la cual riela al folio Diez (10).
Constancia Medico Legal, la cual rielan al folio catorce (14).
Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, la cual riela en folio quince (15).
Orden fiscal de Inicio de Investigación, la cual riela en folio dieciséis (16)
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa del hecho que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes, abogada María Eugenia García, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad:“ NO QUERER DECLARAR, . Se acoge al precepto Constitucional.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. María Eugenia García, quien expuso de la siguiente manera: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial, de igual manera solicito copias simples de la presenta acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fe3cha 03/10/2013, siendo las 8:00am, aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro e Coordinación Policial Barinas Norte, en labores de patrullaje, específicamente por el Barrio la Floresta, calle 2, frente al tanque de agua, cuando observaron a un ciudadano el cual se trasladaba caminando, quien al notar la comisión policial mostró actitud nerviosa, razón por la cual le dan la voz e alto, y al efectuarle un a revisión corporal le fue incautada en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, de fabricación artesanal, sin marca, de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm, sin percutir; razones por los cuales fue aprehendido en flagrancia, siendo identificando como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”; (…..)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, y que luego de una revisión le fue incautada en la pretina de su pantalón el arma de fuego… quedando aprehendido por la comisión policial, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal en torno al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas en perjuicio de El Estado Venezolano. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ahora bien, en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y la defensa, tomando en consideración que el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave, ni merecedor de la privación de la libertad en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera en DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con las siguiente obligaciones y prohibiciones: 1.- Obligación de someterse al control y vigilancia de su madre representante. 2.- Prohibición de consumir y traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Obligación de Continuar con los estudios, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción ante esta instancia. 4.- Prohibición de frecuentar con personas de conducta transgresora. 5.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 6.- Obligación de informar al tribunal en caso de cambiar de domicilio o viajes al exterior. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112, del Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con las siguiente obligaciones y prohibiciones: 1.- Obligación de someterse al control y vigilancia de su madre representante. 2.- Prohibición de consumir y traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Obligación de Continuar con los estudios, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción ante esta instancia. 4.- Prohibición de frecuentar con personas de conducta transgresora. 5.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 6.- Obligación de informar al tribunal en caso de cambiar de domicilio o viajes al exterior. Al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Publica Líbrese y la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.