REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2848/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilia corrales, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 04-10-2013, siendo las 9:00, horas de la mañana aproximadamente, comparecieron la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines de formular una denuncia, quien expuso: resulta que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, vive con su abuelo paterno, en el sector la soledad, recibiendo llamada el día 03-10-2013, la hora de la tarde por parte de la ciudadana Juana Alarcón, manifestando que su hijo Daniel había sido violado por su primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y que el mismo lo había grabado un video en su teléfono celular; el cual tenia en su poder; razones por la cuales se traslado la comisión del C.I.C.P.C; a los fines de colabora lo denunciado encontrando el adolescente denunciado, el mismo fue aprendido por la razones ante expuesto identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delitos de, Violación Agravada Continuada, previsto en el articulo 374 numerales 1 y 4, en relación con el articulo 99, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Menor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Madre representante de la Victima); solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, se decrete Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, establecida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la realización de los informes psicológicos y sociales al adolescente Imputado y copias simples de la presente acta.
Consignando:
• Acta de Investigación Científico Policial, de fecha 04 de octubre de 2013, la cual riela al folio Cinco (05).
• Denuncia común, de fecha 04 de octubre de 2013 la cual riela en folio Seis (6) Acta de Entrevista, la cual riela al folio Siete (07).
• Oficio Nº 9700-068-469 y 2531, de fecha 04 de octubre de 2013, la cual riela al folio Ocho (08) y Nueve (09).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de octubre de 2013 la cual riela al folio Diez (10) y once (11).
• Derecho Del Imputado, de fecha 04 de octubre de 2013 la cual riela al folio doce (12),
• Inspección Técnica, de fecha 04 de octubre de 2013 la cual riela en el folio Trece (13),
• Registro De Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 04 de octubre de 2013 que riela al folio Catorce (14).
• Oficio 9700-0087-415-13, de fecha 04 de octubre de 2013, la cual riela en el folio Quince (15).
• Oficio 9700-068-196-13 de fecha 04 de octubre de 2013, la cual riela al folio Dieciséis (16), Diecisiete (17), Dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20).
• Oficio Nº 9700-087-539 de fecha 04 de octubre de 2013, la cual riela en el folio veintiuno (21).
• Orden fiscal de inicio de investigación, de fecha 05-10-2013, la cual riela en el folio veintidós (22).
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensor privado abogado Nerys de Jesús Ruiz León, quien se juramenta y asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad QUERER DECLARAR, haciéndolo de la siguiente manera: “Todo comenzó por que el carajito llego a mi casa, y yo estaba en el cuarto y me comenzó a tocar y me bajo los pantalones, y yo en ninguna forma lo obligue ni nada fue por que el quiso, y yo jamás ni nunca lo penetre por detrás aunque el llegaba y me decía que le diera por detrás y eso era por que el veía bromas con otro carajito. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Diga el adolescente por que usted permitió que el niño hiciera eso? R: Por que yo estaba dormido, y el me llego al cuarto. ¿Diga el adolescente quien grabó las fotos que están en el celular? R: Yo, por que él quería, él ya tenia esa mentalidad. Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al Defensor Privado Abg. Nerys de Jesús Ruiz, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Diga el adolescente a que se refiere usted cuando dice que el niño veía eso con otras personas? R: Por que él ya sabía todo, el veía eso con otras personas. ¿Diga el adolescente donde estaba usted cuando sucedió eso la primera vez? R: Arreglando mi bicicleta en el cuarto. Fin del Interrogatorio por parte de la defensa privada”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso de la siguiente manera: “Amparado en el articulo 2 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 49 de la misma y el 546 de la LOPNNA, esta defensa solicita amparado en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y dado a que la detención de mi defendido no fue en flagrancia, y la comisión la ejecuto luego de la denuncia por parte de la madre representante de la victima, y la comisión se traslado y ya habían pasado días del hecho cometido, es por lo que esta defensa solicita un examen medico forense a la victima y un examen psiquiátrico a mi defendido, solicita para su defendido ampara en el articulo 620 literal “d” de la LOPNNA una medida menos gravosa. Es todo.”
En este estado la representación fiscal solicita el derecho a palabra y concedidole expuso: Imputo en esta sala de audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito de Violación Agravada Continuada, previsto en el articulo 374 numerales 1 y 4, en relación con el articulo 99, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Menor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Madre representante de la Victima) tal como lo establece la sentencia N° 1381 de la Sala Constitucional, de fecha 30/10/2009, la cual es de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la misma señalar que: “En los casos de aprehensión en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación” Es todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 04-10-2013, siendo las 9:00, horas de la mañana aproximadamente, comparecieron la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines de formular una denuncia, quien expuso: resulta que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, vive con su abuelo paterno, en el sector la soledad, recibiendo llamada el día 03-10-2013, la hora de la tarde por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY había sido violado por su primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y que el mismo lo había grabado un video en su teléfono celular; el cual tenia en su poder, (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que de la revisión de las actas se desprende que la aprehensión no ocurrió de manera flagrante tal como lo señala la fiscalia del Ministerio Publico, ya que en la Denuncia Común de fecha 04-10-2013, que riela al folio 06 y su vto, se reseña que, “… en el día de ayer en horas de la tarde me llamo la señora Juana Alarcón diciéndome que a mi hijo Daniel lo había violado un sobrino del abuelo Menodoro, de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y lo había grabado en su celular… a preguntas contesto: Bueno en el día de ayer en horas de la tarde fue que me entere y el niño me dijo que viene sucediendo desde hace dos años en la casa del muchacho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que esta a dos casa de la de los abuelos...(…) al folio 07 riela acta de entrevista realizada al niño victima en la presente causa, quien entre otras cosas manifestó: “… hace como un año mas o menos, un dia que yo fui para la casa de mi primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el me metió par el cuarto donde duerme y me metió el pipí en la boca obligado y me dijo que se lo hiciera y el me arreglaba la bicicleta o sino me amenazaba con golpearme y me lo hizo muchas veces y hace una semana la ultima vez que me lo hizo el grabo un video en su teléfono celular y después yo me fui para mi casa, luego mi primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY fue para el restaurant de mi abuela y se le quedo el teléfono celular y una señora que trabaja ahí lo agarro y lo reviso y vio el video y se asustó toda y se lo dio a mi abuela IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien le avisó a mi mamá…..” Al folio 16 riela reconocimiento físico y transcripción de contenido (Video) el cual al sustraérsele la memoria arrojo dos archivo de videos identificaos de la siguiente manera: MOV0010A de fecha 11-03-2010, hora 11:15, tamaño 3.831KB y MOV0011A de fecha 11-03-2010, hora 11:49, tamaño 20.087KB; (…) y por ultimo, al folio 22 riela Auto de Inicio de investigación de fecha 05-10-2013, dictado por el Ministerio Publico en el cual se señala: “Por cuanto en esta misma fecha, 05-10-2013, este Despacho del Ministerio Publico ha tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica y perseguible de oficio, mediante las actuaciones que anteceden…. por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES. En tal sentido, actuando de conformidad con los artículos 285, numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 171 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 552 y 649, ejusdem, articulo 11 numerales 1 y 2, 265 y282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACION,(…) practíquese todas las diligencias legales pertinentes para lograr y hacer constar su comisión, con todas las diligencias legales pertinentes para lograr y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes a la par del aseguramiento de los objetos activo y pasivos relacionados con la perpetración del hecho. (…)”
Tomando en consideración las horas y fechas señaladas en los extractos de las actuaciones anteriormente descritas, se evidencia que existe una inconsistencia entre los días y horas de los hechos acaecidos y el momento de la aprehensión del imputado.
En este sentido, resulta necesario examinar lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Pues bien, examina el Tribunal de lo transcrito en la mencionada disposición que en los caso de aprehensión en flagrancia, el órgano aprehensor deberá de inmediato conducir al adolescente ante el o la Fiscal del Ministerio Público, quien debe dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, presentarlo al Juez de Control, refiriéndose este dispositivo legal de manera expresa a los casos en situación de flagrancia en el proceso penal de adolescentes, en el cual, por tratarse de una materia espacialísima, los lapsos procesales se han establecido de forma diferente a los previstos en la Ley Adjetiva Penal.
En este sentido, resulta necesario observar lo que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Al respecto, el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
De manera tal, que los integrantes del sistema de justicia, previamente definidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estamos llamados y obligados a resguardar los derechos y garantías de las personas sometidas a proceso penal, más aún, en materia de adolescentes donde los lapsos han sido limitados por el legislador, por ser ésta una materia especialísima, lo que conlleva a quien decide a NO DECRETAR LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO COMO FLAGRANTE, por las consideraciones narradas anteriormente.
Ahora bien, tomando en consideración, en donde la representación fiscal imputa en sala al adolescente, por el delito de Violación Agravada Continuada, previsto en el articulo 374 numerales 1 y 4, en relación con el articulo 99, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Menor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Madre representante de la Victima), es menester traer a colación, extractos la Sentencia Constitucional de fecha 30 de Octubre de dos mil nueve, dictada por el magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Exp. n° 08-0439, “(…) esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (…)Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal. (…)” Por lo que quien decide considera acordar la precalificación del delito de Violación Agravada Continuada, previsto en el articulo 374 numerales 1 y 4, en relación con el articulo 99, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Menor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Madre representante de la Victima), imputado en la sala de audiencias. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita “ Amparado en el articulo 2 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 49 de la misma y el 546 de la LOPNNA, esta defensa solicita amparado en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y dado a que la detención de mi defendido no fue en flagrancia, y la comisión la ejecuto luego de la denuncia por parte de la madre representante de la victima, y la comisión se traslado y ya habían pasado días del hecho cometido, es por lo que esta defensa solicita un examen medico forense a la victima y un examen psiquiátrico a mi defendido, solicita para su defendido amparado en el articulo 620 literal “d” de la LOPNNA una medida menos gravosa. Este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado por la defensa observa: niega la solicitud de Medida Cautelar Menos Gravosa realizada por la defensa privada, manifestando el Tribunal a la defensa, que lo establecido por la ley especial en su articulo 620 son sanciones, las cuales se aplican una vez que al adolescente se le ha comprobado su participación en un hecho punible y le sea declarada su responsabilidad, lo que no viene al caso, pues estamos en la fase de investigación o preparatoria, de igual manera quien decide considera, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos graves, por el daño causado a la victima, se toma en cuenta la proporcionalidad del daño causado que se ha causado, en este caso el daño psicológico, por ser la victima vulnerable, y ser este delito continuado, si se toma en cuenta las fecha de los videos que rielan insertos en la presente causa, el nexo existente entre victima y victimario, así como las amenazas de que era objeto el niño y la connotación que este tipo de acciones tiene a nivel social, y siendo este delito uno de los que en la Ley Especial es tenido como merecedor de privativa de Libertad, este Tribunal considera sensato no conceder medida cautelar menos gravosa y en su defecto decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena la reclusión del adolescente en la Entidad de Atención Barinas-Varones. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas la Defensa y representación fiscal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como No Flagrante la Aprehensión del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto no se encuentran acreditadas los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se da por Imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; atendiendo el criterio expuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, invocando la sentencia N° 1381 de la Sala Constitucional, de fecha 30/10/2009, la cual es de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la misma señalar que: “En los casos de aprehensión en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación”. TERCERO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de Violación Agravada Continuada, previsto en el articulo 374 numerales 1 y 4, en relación con el articulo 99, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Menor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Madre representante de la Victima). CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa privada y la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.