REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2849/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilia corrales, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 04 de Octubre de 2013, siendo las 10:55pm, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre, encontrándose en labores de patrulla; recibieron llamado vía radio por ante que jefe de los servicios oficial agregado (PEB) Renio Cadenas, informando que se trasladaran hasta el banco agrícola, donde presuntamente se encontraba un ciudadano con un arma de fuego, robando a una persona; en virtud de ello, se trasladaron al sitio donde fueron abordado por la victima quien manifestó que había sido objeto de un robo, de un celular y que se trataba de un adolescente; razones por la cuales se activaron en patrullaje por el sector, logrando dale captura al referido ciudadano, señalado por la victima razones por la cuales le dieron la voz de alto y al realizarle una inspección corporal se le incauto un arma de fuego tipo revolver y un cartucho sin percutir, así como el teléfono celular despojado a la victima, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Hechos estos el cual constituye para el adolescente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458, del Código Penal Venezolano Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, se decrete Medida Cautelar de privación de libertad, de las establecido en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la realización de los informes psicológicos y sociales al adolescente Imputado y copias simples de la presente acta. Consigno en este acto Actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto, constante de ocho (08) folios.
Consignando:
• Acta de Denuncia, de fecha 04 de Octubre de 2013, la cual riela al folio Cinco (05).
• Acta Policial N° 1493-2013, de fecha 04 de Octubre de 2013, que riela al folio 06.
• Acta de retención de arma de fuego, de fecha 04 de Octubre de 2013, que riela al folio 07.
• Acta de retención de objetos, (teléfono celular), de fecha 04 de Octubre de 2013, que riela al folio 08.
• Acta de los derechos del imputado, de fecha 04 de Octubre de 2013, que riela al folio 09.
• Acta de Inspección Técnica de aprehensión, de fecha 04 de Octubre de 2013, la cual riela al folio 10.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de la Fiscalía Octava, de fecha de fecha 05 de Octubre de 2013, que riela al folio 15.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, N° 036-2013, de fecha 04 de Octubre de 2013, que riela al folio28 y su vto.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensora pública abogada María Eugenia García, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad NO QUERER DECLARAR, Acogiéndose al Precepto Constitucional.”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. María Eugenia García, quien expuso de la siguiente manera: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA. Y se le practiquen los informes psico sociales. De igual manera solicita copias simples de la presenta acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 04 de Octubre de 2013, siendo las 10:55pm, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre, encontrándose en labores de patrulla; recibieron llamado vía radio por ante que jefe de los servicios oficial agregado (PEB) Renio Cadenas, informando que se trasladaran hasta el Banco Agrícola, donde presuntamente se encontraba un ciudadano con un arma de fuego, robando a una persona; en virtud de ello, se trasladaron al sitio donde fueron abordado por la victima quien manifestó que había sido objeto de un robo, de un celular y que se trataba de un adolescente; razones por la cuales se activaron en patrullaje por el sector, logrando dale captura al referido ciudadano, señalado por la victima razones por la cuales le dieron la voz de alto y al realizarle una inspección corporal se le incauto un arma de fuego tipo revolver y un cartucho sin percutir, así como el teléfono celular despojado a la victima, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY” (…) ”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue detenido a los pocos momentos de ocurrido el hecho y que la victima denuncia ante los funcionarios policiales, logrando visualizar al adolescente, que al ser interceptado, fue señalado por la victima como el sujeto que bajo amenaza con arma de fuego le arrebato el teléfono celular. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric Pérez Sarmiento, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que HUBO UNA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe CONTINUARSE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud de la defensa publica, por cuanto considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 559, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera prudente señalar lo sentenciado por nuestro máximo Tribunal al sentenciar: (…) El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia No. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia No. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia No. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.
Por lo que, quien decide acuerda la Precalificación traída a esta sal por la representación fiscal, quedando la misma como: delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458, del Código Penal Venezolano Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Publica Líbrese y la Representación del Ministerio Publico lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.