REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-28513/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilia Corrales, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 05 de Octubre de 2013, siendo las 3:00 pm, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Socopó, se encontraban en el Barrio La sabana, calle 7, carrera 36 y 37 casa N° 28-16, Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas, realizando investigación sobre un doble homicidio, donde un ciudadano tomo una actitud hostil hacia los integrantes de la comisión empujando a los funcionarios, razones por las cuales fue detenido en flagrancia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo cual constituye para el adolescente la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, solicito así mismo se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 de mismo Código, sea decretada Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con las establecidas en el articulo 582 de la Ley especial, solicito se ordene los informes social y psicológico y copias simples de la presente acta.
Consignando:
Plan de Investigación Científico Policial, de fecha 05 de Octubre de 2013, la cual riela al folio Cinco (05).
Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Octubre de 2013, la cual riela al folio Seis (06).
Acta de Inspección Técnica, N° 889, de fecha 05 de Octubre de 2013, la cual riela al folio Siete (07).
Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 05 de Octubre de 2013, la cual riela al folio Ocho (08).
Constancia Medica, de fecha 05 de Octubre de 2013, la cual riela en el folio Diez (10).
Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 06 de Octubre de 2013, la cual riela en el folio Once (11). La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa del hecho que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensora publica: Abg. Maria Eugenia García, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad: “ NO QUERER DECLARAR. Se acoge al precepto Constitucional.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. María Eugenia García, quien expuso de la siguiente manera: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA. Y se le practiquen los informes psico sociales. De igual manera solicita copias simples de la presenta acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…fecha 05 de Octubre de 2013, siendo las 3:00 pm, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Socopó, se encontraban en el Barrio La sabana, calle 7, carrera 36 y 37 casa N° 28-16, Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas, realizando investigación sobre un doble homicidio, donde un ciudadano tomo una actitud hostil hacia los integrantes de la comisión empujando a los funcionarios, razones por las cuales fue detenido en flagrancia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (…..)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Socopó, se encontraban en el Barrio La sabana, calle 7, carrera 36 y 37 casa N° 28-16, Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas, realizando investigación sobre un doble homicidio, donde un ciudadano tomo una actitud hostil hacia los integrantes de la comisión empujando a los funcionarios, razones por las cuales fue detenido en flagrancia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (…), razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal en torno al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. . Ahora bien, en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y la defensa, tomando en consideración que el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave, ni merecedor de la privación de la libertad en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera en conceder una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Articulo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con la siguiente obligación: 1.- Obligación de someterse al control y vigilancia de su madre representante IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se encuentra presente en la sala y se compromete a traer al adolescente las veces que el tribunal así lo requiera. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Articulo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con la siguiente obligación: 1.- Obligación de someterse al control y vigilancia de su madre representante, al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Publica Líbrese y la Representación del Ministerio Publico lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.