REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 27/09/2013, por la ABG. LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 01 de Mayo de 2013, siendo las 04 de la tarde, al momento que funcionarios policiales de servicio, adscritos al centro de Coordinación Policial Norte, se encontraban de patrullaje, se desplazaban por la avenida Rómulo Gallegos, a la altura del aserradero Barinas, visualizaron a un ciudadano caminando por la acera en actitud nerviosa, se detuvieron y descendieron de la unidad y se acercaron al mismo, y al hacerle una inspección corporal se encontró adherido a su cuerpo específicamente en la cintura del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, de acabado superficial, revestido en pintura de color gris, con abundante signos de oxidación, empuñadura elaborada en material cubierto de dos piezas de maderas, contentivo en su interior de un cartucho de color rojo, calibre 410, razones por las cual se le informo que quedaría en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.

Iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de estas diligencias policiales, se observa que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos previstos en el Código Penal Vigente, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del mencionado código, de acuerdo a lo expuesto en el acta N° 0688-13 de fecha 01/05/13, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEB) CARLOS MELENDEZ, adscrito al cuerpo de Policía del Estado Barinas, destacada en el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quien deja constancia que siendo las 03 de la tarde, de esta misma fecha, para el momento en que se encontraba de patrullaje motorizado, en compañía del Funcionario OFICIAL (CPEB) Eliécer Pérez, se desplazaban por la avenida Rómulo Gallegos, a la altura del aserradero Barinas, visualizaron a un ciudadano caminando por la acera en actitud nerviosa, y al hacerle una inspección se detuvieron y descendieron de la unidad y se acercaron al mismo, y al hacerle una inspección corporal se encontró adherido a su cuerpo específicamente en la cintura del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, de acabado superficial, revestido en pintura de color gris, con abundante signos de oxidación, empuñadura elaborada en material cubierto de dos piezas de maderas, contentivo en su interior de un cartucho de color rojo, calibre 410, razones por las cual se le informo que quedaría en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recavados se evidencia que a pesar de las diligencias recabadas por el órgano de investigación comisado no se cuento con los resultados del examen medico legal realizado a la victima a los fines de determinar las lesiones sufridas por la misma aunado a que no existen otras declaraciones de testigo ni presénciales o referenciales que señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron los hechos, así como los medios utilizados para cometer el ilícito, así como la declaración de la investigada y que pudieran corroborar lo plasmado en la mencionada acta; Circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra la adolescente investigada, aunado que hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento que la presunta autora del hecho haya incumplido con las medidas dictadas por ese Tribunal de Control, circunstancias por las cuales se estima solicitar el presente Sobreseimiento Provisional en la presente causa, por cuanto no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y como victima EL ESTADO VENEZOLANO; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Notifíquese a las partes la presente Decisión.-