REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 27/09/2013, por la ABG. LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en escrito de Denuncia, de fecha 17 de Mayo del 2012, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifiesta en denuncia a los ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, adolescentes y estudiantes del Liceo Alberto Arvelo Torrealba, el primero compañero de estudio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por presunto hurto de un teléfono celular marca Alcatel, color rojo, propiedad de su representada en momento en que se encontraba en actividades escolares, el mismo le fue sustraído de su puesto durante una clase, dicho teléfono fue recuperado posteriormente en poder del segundo de los mencionados, previas diligencias realizadas para dar con su paradero por parte de la Dirección del Plantel”.
Iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de estas diligencias policiales, se observa que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 17 de Mayo del 2012, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifiesta en denuncia a los ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, adolescentes y estudiantes del Liceo Alberto Arvelo Torrealba, el primero compañero de estudio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por presunto hurto de un teléfono celular marca Alcatel, color rojo, propiedad de su representada en momento en que se encontraba en actividades escolares, el mismo le fue sustraído de su puesto durante una clase, dicho teléfono fue recuperado posteriormente en poder del segundo de los mencionados; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recavados se evidencia que a pesar de las diligencias recabadas por el órgano de investigación comisado, fue imposible hasta la presente fecha la ubicación e identificación plena de los investigados, aunado a que no se cuente con la declaración de la presunta victima ni de testigo presénciales o referenciales alguno que pudieran corroborar lo expuesto por la denunciante; para de esta manera poder continuar con el ejercicio de la acción penal , razones por las cuales, esta representación Fiscal, solicita el presente SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; y como victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD.