REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 27/09/2013, por la ABG. LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en acta de denuncia de fecha 17 de Mayo de 2012, interpuesta por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: que en esta misma fecha, a eso de las 12 y 30 de la tarde, almorzó en el comedor del liceo donde estudia y cuando salio del liceo, al momento que pasaba por el frente de la placita que queda al frente del Liceo se le acerco la alumna IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien estudia con ella y le dijo que porque la iba a sacar del trabajo de Historio Contemporánea y la agarro a golpes y ella como pudo salio corriendo y se fue para su casa y le contó a su mama.”.

Si bien es cierto que esta representación Fiscal inicio el presente proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES INTESIONALES LEVES), por cuanto en fecha 17 de Mayo de 2012, la IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, denuncio a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien la agarro a golpes; Sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, que desde la fecha que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 17/05/2012, han transcurrido hasta el día de hoy UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al articulo 300 ordinal 3ero y articulo 49 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y como victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
Notifíquese a las partes la presente Decisión.-