REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2012-000183

PARTE ACTORA: BERNADETTY MAUREIN VARGAS SAAVEDRA, VICTOR MANUEL VARGAS SAAVEDRA y MARIA VARGAS SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.857.615; V-15.857.582 y V-16.610.953, en su condición de descendientes legítimos y legítimos beneficiarios de su fallecido padre, quien en vida se llamara VICTOR MANUEL VARGAS, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GREGORIO BLANCO VERA y JOSE ALFREDY BLANCO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.030.859 y V-17.932.429; e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 35.310 y 177.833 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal “HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 41, Tomo 2-B, de fecha ocho (08) de marzo de 2.005; representada por el ciudadano HAZAEL GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.286.561, en su carácter de Propietario.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.711.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.818.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia presentada en fecha nueve (09) de agosto de 2.013, por el ciudadano HAZAEL GARCIA MARQUEZ, en su carácter de propietario de la Firma Personal “HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS”, asistido por el abogado CARLOS AVILA, y por la otra, la parte demandante ciudadanos BERNADETTY MAUREIN VARGAS SAAVEDRA, VICTOR MANUEL VARGAS SAAVEDRA y MARIA VARGAS SAAVEDRA, mediante la cual manifiestan lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: La accionada reconoce que existió la relación laboral (…), razones por la cual manifiesta su voluntad de cancelar en éste acto todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales incluyen: Prestaciones Sociales, antigüedad, días adicionales de antigüedad, complemento de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionada, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionada, fideicomiso, cesta ticket y demás conceptos que pudieran haberse derivado de la relación de trabajo (…) TERCERO: A tales fines, visto el monto establecido en la sentencia dictada por este tribunal el día 08/11/2.012 y en la experticia complementaria, sumados los montos adeudados al trabajador fallecido, la demandada propone cancelarle a los únicos herederos reclamante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 120.000,00); el cual cubre el monto establecidos en la sentencia y en la experticia complementaria de la misma y los gasto de ejecución realizado por la parte demandante, y los cuales serán cancelados en tres pagos de la siguiente manera a la firma y consignación del presente escrito se realizará el primer pago por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), un segundo pago que se realizara en fecha 20 de septiembre de 2013 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), y un tercer y último pago que se realizará en fecha 11 de octubre de 2013 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), constituyendo esto tres pagos el monto acordado de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00) (…) CUARTO: los accionantes declaran que aceptan la propuesta de pago formulada por la representación patronal, (…) no teniendo nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto; igualmente declara el apoderado de los accionantes que recibe en este acto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00); a través de cheque contra el Banco Banesco, signado con el N° 45505827, correspondiente al primer pago pautado a la firma del presente acuerdo (…)”

Este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De un análisis pormenorizado de la transacción, contentivo del pago con Motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; así como del convenio de aceptación de las mismas, de conformidad con la sentencia proferida por este Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de 2.012 y la experticia complementaria, se constata que versa sobre los derechos del trabajador fallecido discutidos en el presente juicio, y que no afecta al orden público, por lo que reúne los requisitos internos o subjetivos de toda TRANSACCIÓN LABORAL, no siendo contrarios a derecho; y asimismo, que se hayan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y 10 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada, y que adicionalmente se adaptan a los criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada por ante el Juez del Trabajo, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, y una vez que se verifique los pagos convenidos, se ordenara el cese de la Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano Hazael García Márquez, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha cinco (05) de octubre de 1.989, quedando anotado bajo el N° 04, folios 5 y 7, del protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.989, y el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Igualmente, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembrede dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal;

La Secretaria:
Abg. María José Durán Guerrero

Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha siendo las 02:24 p.m., se publicó la anterior decisión; conste.-
La Secretaria;
MJDG/nd