REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2013- 000027

PARTE ACTORA: NELLYS MARILIS PAREDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.696.

REPRESENTANTES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PAREDES y JERARDO DE JESUS PEÑA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.917.151 y V-4.930.913, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 146.670 y 146.671 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma personal MENESES PALOS Y TELAS CREACIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.012, anotado bajo el Nº 129, Tomo 2-B, representada por el ciudadano JORGE ZAMAEL MENESES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.757, en su de carácter de Propietario.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PAULO UZCATEGUI GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, firma personal Meneses Palos y Telas Creaciones, no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose por aplicación analógica del artículo 159 eiusdem, el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia escrita, dada la complejidad del caso planteado.

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha siete (07) de febrero de 2.013 (folio 01 al 15), por la ciudadana Nellys Marilis Paredes Rojas, debidamente asistida por los Abogados Carlos Paredes y Jerardo Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 146.670 y 146.671 respectivamente, en contra de la Firma Personal Meneses Palos y Telas Creaciones, correspondiendo por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En este sentido, vista la declaratoria de admisión de los hechos, procede esta juzgadora a revisar de forma exhaustiva del libelo de demanda del cual aduce el actor, lo siguiente:
Primero: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana NELLYS MARILIS PAREDES ROJAS y la firma personal MENESES PALOS Y TELAS CREACIONES.
Segundo: Que la relación laboral se inició en fecha quince (15) de marzo de 2.006 hasta el veinte (20) de enero de 2.012.
Tercero: Que la causa de terminación fue por Retiro Voluntario.
Cuarto: Que el demandante mientras existió la relación laboral devengó un salario inferior al mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual a la fecha de la terminación de la relación laboral era la cantidad de Bs. 1.071,43.
Quinto: Que la relación de trabajo se mantuvo durante cinco (05) años, un (01) mes y cinco (05) días.
Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por la accionante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
De conformidad con la Admisión de los Hechos, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pagos pretendidos por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece: Que el tiempo de servicios contado desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de cinco (05) años, diez (10) meses y cinco (05) días, devengando un salario inferior al mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional, y en base a este último se establece un salario diario de Bs. 51,61, siendo el salario integral diario la cantidad de Bs. 55,48, el cual comprende el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 1,72), y el porcentaje por alícuota de utilidades (Bs. 2,15).
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: En virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho. En este sentido, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral, le corresponde a la actora la cantidad de trescientos treinta y cinco (335) días de antigüedad y treinta (30) días adicionales; tal como se evidencia en el siguiente cuadro de cálculo:

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Abr-06 426,92 14,23 0,28 0,59 15,10 0,00
May-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0,00
Jun-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0,00
Jul-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37
Ago-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37
Sep-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61
Oct-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61
Nov-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61
Dic-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61
Ene-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61
Feb-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61
Mar-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61
Abr-07 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84
May-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Jun-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Jul-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Ago-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Sep-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Oct-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Nov-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Dic-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Ene-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Feb-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Mar-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Abr-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
May-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
Jun-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
Jul-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
Ago-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
Sep-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
Oct-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
Nov-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
Dic-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
Ene-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
Feb-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
Mar-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
Abr-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46
May-09 879,15 29,31 0,81 1,22 31,34 5 156,70
Jun-09 879,15 29,31 0,81 1,22 31,34 5 156,70
Jul-09 879,15 29,31 0,81 1,22 31,34 5 156,70
Ago-09 879,15 29,31 0,81 1,22 31,34 5 156,70
Sep-09 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95
Oct-09 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95
Nov-09 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95
Dic-09 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95
Ene-10 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95
Feb-10 959,08 31,97 0,89 1,33 34,19 5 170,95
Mar-10 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69
Abr-10 1064,25 35,48 1,08 1,48 38,04 5 190,19
May-10 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71
Jun-10 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71
Jul-10 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71
Ago-10 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71
Sep-10 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71
Oct-10 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71
Nov-10 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71
Dic-10 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71
Ene-11 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71
Feb-11 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71
Mar-11 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71
Abr-11 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28
May-11 1407,47 46,92 1,56 1,95 50,43 5 252,17
Jun-11 1407,47 46,92 1,56 1,95 50,43 5 252,17
Jul-11 1407,47 46,92 1,56 1,95 50,43 5 252,17
Ago-11 1407,47 46,92 1,56 1,95 50,43 5 252,17
Sep-11 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39
Oct-11 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39
Nov-11 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39
Dic-11 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39
Ene-12 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39
Total 335 10.956,76

ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Año Periodo Días Salario Subtotal
2008 2do año 2 21,50 43,00
2009 3er año 4 27,87 111,48
2010 4to año 6 33,08 198,46
2011 5to año 8 43,27 346,14
2012 6to año 10 52,30 522,98
30 1.222,06


ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, literal C, le corresponden diez (10) días, que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 55,48, arroja la cantidad de Bs. 554,78.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12.733,6), suma resultante de lo causado por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada, Antigüedad Adicional y Antigüedad Complementaria. Y así se declara.

2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponde dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2.004, en el caso incoado por el ciudadano ENRIQUE EMILIO ÁLVAREZ CENTENO contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:
“En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:
Vacaciones
Año Periodo Días
desde hasta
1 2006 2007 15
2 2007 2008 16
3 2008 2009 17
3 2009 2010 18
3 2010 2011 19
85

Le corresponde por las vacaciones ochenta y cinco (85) días, los cuales al ser calculados por el último salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.51,61), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad, le corresponde la cantidad de Bs. 4.386,85.
Vacaciones Fraccionadas
Periodo Días Fracción Meses Total días
2011 2012 20 1,66 10 16,67

Le corresponde por las vacaciones fraccionadas 16,67 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51,61), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad, le corresponde la cantidad de Bs. 860,34.
Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.247,19), suma resultante de lo causado por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas. Y así se declara.

3.-BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: En relación con el pedimento de Bono Vacacional Vencido, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde por dicho concepto el equivalente a 45 días, calculado por el último salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51,61), le corresponde la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (2.322,45), según se detalla en el siguiente cuadro:
Bono Vacacional
Año Periodo Días
desde hasta
1 2006 2007 7
2 2007 2008 8
3 2008 2009 9
4 2009 2010 10
5 2010 2011 11
45

Bono Vacacional Fraccionado

Periodo Días Fracción Meses Total días
2011 2012 12 1,00 10 10,00


Igualmente, le corresponde por Bono Vacacional Fraccionado 10 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51,61), le corresponde la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 516,1).
Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.838,55), suma resultante de lo causado por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado. Y así se declara.

4.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: En cuanto al Beneficio de Alimentación previsto en la Ley; este Tribunal otorga dicho beneficio tomando en consideración los días de la jornada ordinaria de trabajo desde el 26/04/2.011 al 20/01/2.012; calculados al valor de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 36 del Reglamento, y en base al (0,25 U.T); en consecuencia se detalla a continuación en el siguiente cuadro:
Mes Total días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón Total mensual

Abr-11 4 76,00 19,00 76,00
May-11 22 76,00 19,00 418,00
Jun-11 21 76,00 19,00 399,00
Jul-11 20 76,00 19,00 380,00
Ago-11 23 76,00 19,00 437,00
Sep-11 22 76,00 19,00 418,00
Oct-11 20 76,00 19,00 380,00
Nov-11 22 76,00 19,00 418,00
Dic-11 22 76,00 19,00 418,00
Ene-11 15 76,00 19,00 285,00
Total 191 3.629,00

191 días x 19= Bs. 3.629,00
En este sentido, se ordena el pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.629,00), por concepto de Beneficio de Alimentación. Y así se declara.

5.- DIFERENCIA SALARIAL NO CANCELADA: Visto el salario que alega la parte actora haber devengado, el cual no se adecua al establecido por Decreto Presidencial, siendo que el mismo está por debajo del salario mínimo; es por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la diferencia por salario adeudado y no pagado. En consecuencia, le corresponde por dicho concepto lo siguiente:
Periodo Salario mínimo Salario devengado Diferencia
Abr-06 426,92 214,29 212,63
May-06 465,75 214,29 251,46
Jun-06 465,75 214,29 251,46
Jul-06 465,75 214,29 251,46
Ago-06 465,75 214,29 251,46
Sep-06 512,33 214,29 298,04
Oct-06 512,33 214,29 298,04
Nov-06 512,33 214,29 298,04
Dic-06 512,33 214,29 298,04
Ene-07 512,33 428,57 83,76
Feb-07 512,33 428,57 83,76
Mar-07 512,33 428,57 83,76
Abr-07 512,33 428,57 83,76
May-07 614,79 428,57 186,22
Jun-07 614,79 428,57 186,22
Jul-07 614,79 428,57 186,22
Ago-07 614,79 428,57 186,22
Sep-07 614,79 428,57 186,22
Oct-07 614,79 428,57 186,22
Nov-07 614,79 428,57 186,22
Dic-07 614,79 428,57 186,22
Ene-08 614,79 428,57 186,22
Feb-08 614,79 428,57 186,22
Mar-08 614,79 428,57 186,22
Abr-08 614,79 428,57 186,22
May-08 799,23 428,57 370,66
Jun-08 799,23 428,57 370,66
Jul-08 799,23 428,57 370,66
Ago-08 799,23 428,57 370,66
Sep-08 799,23 428,57 370,66
Oct-08 799,23 428,57 370,66
Nov-08 799,23 428,57 370,66
Dic-08 799,23 428,57 370,66
Ene-09 799,23 857,14 57,91
Feb-09 799,23 857,14 57,91
Mar-09 799,23 857,14 57,91
Abr-09 799,23 857,14 57,91
May-09 879,15 857,14 22,01
Jun-09 879,15 857,14 22,01
Jul-09 879,15 857,14 22,01
Ago-09 879,15 857,14 22,01
Sep-09 959,08 857,14 101,94
Oct-09 959,08 857,14 101,94
Nov-09 959,08 857,14 101,94
Dic-09 959,08 857,14 101,94
Ene-10 959,08 857,14 101,94
Feb-10 959,08 857,14 101,94
Mar-10 1.064,25 857,14 207,11
Abr-10 1.064,25 857,14 207,11
May-10 1.223,89 857,14 366,75
Jun-10 1.223,89 857,14 366,75
Jul-10 1.223,89 857,14 366,75
Ago-10 1.223,89 857,14 366,75
Sep-10 1.223,89 857,14 366,75
Oct-10 1.223,89 857,14 366,75
Nov-10 1.223,89 857,14 366,75
Dic-10 1.223,89 857,14 366,75
Ene-11 1.223,89 1.071,43 152,46
Feb-11 1.223,89 1.071,43 152,46
Mar-11 1.223,89 1.071,43 152,46
Abr-11 1.223,89 1.071,43 152,46
May-11 1.407,47 1.071,43 336,04
Jun-11 1.407,47 1.071,43 336,04
Jul-11 1.407,47 1.071,43 336,04
Ago-11 1.407,47 1.071,43 336,04
Sep-11 1.548,21 1.071,43 476,78
Oct-11 1.548,21 1.071,43 476,78
Nov-11 1.548,21 1.071,43 476,78
Dic-11 1.548,21 1.071,43 476,78
Ene-12 1.032,14 714,29 317,85
Total 16.404,1

Este tribunal ordena el pago de la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 16.404,1), por concepto de Diferencia Salarial. Y así se declara.

6.- SALARIOS POR DÍAS FERIADOS NO CANCELADOS Y DIAS DE DESCANSO: La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, y/o bono nocturno; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos; por lo tanto, se evidencia que el reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de abril de 2010, caso N. K contra PIN ARAGUA C.A., Sentencia Nº 1096, en ponencia del Doctor Luis Eduardo Francheschi, en la cual señala lo siguiente:
“…omissis Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, es necesario resaltar que es criterio de esta Sala que el pago del salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no resulta procedente tal pedimento. Así se decide.”

En este sentido aun cuando es una admisión de los hechos, y en aplicación del criterio contenido en la mencionada sentencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que en el pago del salario mensual se encuentra comprendido el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, razón por la cual no resulta procedente tal pedimento. Así se declara.

7.- DIAS FERIADOS EN VACACIONES VENCIDAS: En cuanto a los días feriados en vacaciones no cancelados, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, y/o bono nocturno; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el presente caso se observa que se reclama dicha acreencia y es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos, razón por la cual no resulta procedente tal pedimento. Y así se declara.

En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

1.- Antigüedad acumulada, Adicional y Complementaria Bs. 12.733,6
2.- Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 5.247,19
3.- Bono Vacacional vencido y fraccionado Bs. 2.838,55
4.- Beneficio de Alimentación Bs. 3.629,00
5.- Diferencia Salarial Bs. 16.404,1
_____________________ Bs. 40.852,44

La sumatoria de todos los montos da un total de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.852,44), monto este que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el quince (15) de marzo de 2.006 hasta el veinte (20) de enero de 2.012. Asimismo, esta juzgadora ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeuden, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELLYS MARILIS PAREDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-4.257.696 contra la firma personal MENESES PALOS Y TELAS CREACIONES.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.852,44). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,


Abg. María José Durán Guerrero

La Secretaria,


Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Nubia Domacase