REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2013- 000067
PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL CABEZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.193.412.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado AURA ATILIA TABLANTE, titular de la cedula de identidad N° V-15.463.605 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.882, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Fondo de comercio “AGROFERRETERIA EL RAMAL DE DOLORES”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha catorce (14) de julio de 2.003, bajo el N° 127, Tomo 1-B. Representada legalmente por el ciudadano APOLINAR DE JESUS LONDOÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.112.928.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, fondo de comercio Agroferreteria El Ramal de Dolores, no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose por aplicación analógica del artículo 159 eiusdem, el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia escrita, dada la complejidad del caso planteado.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha cinco (05) de abril de 2.013 (folio 01 al 10), por el ciudadano José Gabriel Cabeza López, representado por la Abogada Aura Atilia Tablante Montilla, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas, en contra del fondo de comercio Agroferreteria El Ramal de Dolores, correspondiendo por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En este sentido, vista la declaratoria de admisión de los hechos, procede esta juzgadora a revisar de forma exhaustiva del libelo de demanda del cual aduce el actor, lo siguiente:
Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano José Gabriel Cabeza López y el fondo de comercio Agroferreteria El Ramal de Dolores.
Segundo: Que la relación laboral se inició en fecha quince (15) de agosto de 2.011 hasta el veintiuno (21) de julio de 2.012, desempeñando el cargo de Obrero, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Tercero: Que la causa de terminación fue por Renuncia.
Cuarto: Que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual a la fecha de la terminación de la relación laboral era la cantidad de Bs. 1.780,50 mensuales.
Quinto: Que la relación de trabajo se mantuvo durante once (11) meses y seis (06) días.
Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
De conformidad con la Admisión de los Hechos, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pagos pretendidos por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece: Que el tiempo de servicios contado desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de once (11) meses y seis (06) días, devengando el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional, y en base a este último se establece un salario diario de Bs. 59,35, siendo el salario integral diario la cantidad de Bs. 66,77, el cual comprende el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 2,47), y el porcentaje por alícuota de utilidades (Bs. 4,95).
En atención a lo anterior, corresponde por la terminación de la relación laboral los siguientes conceptos y montos:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: El Tribunal señala que el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, nace desde el momento en que entra en vigencia la novísima LOTTT; es decir, desde el momento en que dicho cuerpo normativo fue publicado en la Gaceta Oficial, por consiguiente debe tenerse en consideración que desde el momento en que se dio inicio la relación de trabajo (15/08/2.011), se debe aplicar lo previsto en el artículo 108 de la LOT; es decir, acreditar 5 días de salario integral después del tercer mes ininterrumpido de labores hasta el día 06/05/2012; Luego de esta fecha es que le nace al trabajador demandante el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 556, numeral 3 de la LOTTT. Y así se establece.
Es por ello que pasa este juzgado a determinar el concepto de antigüedad y prestaciones sociales que le corresponde al trabajador demandante, quedando establecido de la siguiente manera:
Mes Salario básico mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 0,00
Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 0,00
Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 0,00
Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
Ene-12 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 5 290,29
Feb-12 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 5 290,29
Mar-12 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 5 290,29
Abr-12 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 5 290,29
May-12 1.780,50 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00
Jun-12 1.780,50 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00
Jul-12 1.780,50 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,53
Total 40 2.442,23
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.442,23), suma resultante de lo causado por concepto de Prestación de Antigüedad y Prestaciones Sociales. Y así se declara.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Sobre este particular se establece que producto de la terminación de la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, y visto que el trabajador no disfruto de las vacaciones, es por lo que el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, calculados al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 195 y 196 LOTTT:
Periodo Días Fracción Meses Total días
2011 2012 15 1,25 11 13,75
Le corresponde por las vacaciones fraccionadas 13,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 59,35, le corresponde la cantidad de Bs. 816.06.
Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 816,06), suma resultante de lo causado por concepto de Vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
3.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Sobre este particular se establece que producto de la terminación de la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, y visto que el trabajador no disfruto de las vacaciones y por ende tampoco del bono vacacional para su disfrute, es por lo que el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, calculados al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 192, 195 y 196 LOTTT:
Periodo Días Fracción Meses Total días
2011 2012 15 1,25 11 13,75
Le corresponde por bono vacacional fraccionado 13,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 59,35, le corresponde la cantidad de Bs. 816.06.
Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 816,06), suma resultante de lo causado por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
4.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: En cuanto al Beneficio de Alimentación previsto en la Ley; este Tribunal otorga dicho beneficio tomando en consideración los días de la jornada ordinaria de trabajo; calculados al valor de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento, y en base al (0,25 U.T); según se evidencia del siguiente cuadro:
Mes Días trabajados en el período Valor de la unidad tributaria Valor diario Total
Ago-11 13 90 22,50 292,50
Sep-11 22 90 22,50 495,00
Oct-11 20 90 22,50 450,00
Nov-11 22 90 22,50 495,00
Dic-11 22 90 22,50 495,00
Ene-12 22 90 22,50 495,00
Feb-12 21 90 22,50 472,50
Mar-12 22 90 22,50 495,00
Abr-12 18 90 22,50 405,00
May-12 22 90 22,50 495,00
Jun-12 21 90 22,50 472,50
Jul-12 14 90 22,50 315,00
Total 239 5.377,50
Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.377,50); por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a la solicitud por concepto de Utilidades Fraccionadas, lo reclama en base a treinta (30) días de utilidades que le corresponden por haber laborado desde 15/08/2.011 hasta 21/07/2.012, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
Este tribunal señala que el actor reclama la bonificación de fin de año, es decir, el pago correspondiente a treinta (30) días de salario imputables a la participación en los beneficios o utilidades que pudieran corresponderle al trabajador en el año económico respectivo. Sin embargo, es de hacer notar que la relación de trabajo nació bajo la vigencia de la derogada LOT, por consiguiente dicho concepto debe ser calculado de conformidad con lo establecido en dicho cuerpo normativo; es decir, quince (15) días de salario por concepto de bonificación de fin de año, calculados a razón de los meses completos en los cuales el trabajador desarrollo sus actividades para la empresa demandada, y después de la entrada en vigencia de la nueva LOTTT es que se procede a calcular a razón de 30 días de salario, de conformidad con el artículo 132 de la LOTTT, de allí que esta juzgadora proceda a establecer las utilidades de la siguiente manera:
Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total
2011 15 1,25 4 5 51,61 258,04
2012 30 2,50 6 15 59,35 890,25
Total días de utilidades 1.148,29
Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.148,29); por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1.- Prestación de Antigüedad Bs. 2.442,23
2.- Vacaciones fraccionadas Bs. 816,06
3.- Bono Vacacional fraccionado Bs. 816,06
4.- Beneficio de Alimentación Bs. 5.377,50
5.- Utilidades Bs. 1.148,29
_____________________ Bs. 10.600,14
La sumatoria de todos los montos da un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.600,89), monto este que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el quince (15) de agosto de 2.011 hasta el veintiuno (21) de julio de 2.012. Asimismo, esta juzgadora ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que corresponda por prestaciones sociales, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL CABEZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.193.412 contra el fondo de comercio “AGROFERRETERIA EL RAMAL DE DOLORES”.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 10.600,14). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. María José Durán Guerrero
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2013- 000067
PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL CABEZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.193.412.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado AURA ATILIA TABLANTE, titular de la cedula de identidad N° V-15.463.605 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.882, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Fondo de comercio “AGROFERRETERIA EL RAMAL DE DOLORES”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha catorce (14) de julio de 2.003, bajo el N° 127, Tomo 1-B. Representada legalmente por el ciudadano APOLINAR DE JESUS LONDOÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.112.928.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, fondo de comercio Agroferreteria El Ramal de Dolores, no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose por aplicación analógica del artículo 159 eiusdem, el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia escrita, dada la complejidad del caso planteado.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha cinco (05) de abril de 2.013 (folio 01 al 10), por el ciudadano José Gabriel Cabeza López, representado por la Abogada Aura Atilia Tablante Montilla, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas, en contra del fondo de comercio Agroferreteria El Ramal de Dolores, correspondiendo por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En este sentido, vista la declaratoria de admisión de los hechos, procede esta juzgadora a revisar de forma exhaustiva del libelo de demanda del cual aduce el actor, lo siguiente:
Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano José Gabriel Cabeza López y el fondo de comercio Agroferreteria El Ramal de Dolores.
Segundo: Que la relación laboral se inició en fecha quince (15) de agosto de 2.011 hasta el veintiuno (21) de julio de 2.012, desempeñando el cargo de Obrero, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Tercero: Que la causa de terminación fue por Renuncia.
Cuarto: Que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual a la fecha de la terminación de la relación laboral era la cantidad de Bs. 1.780,50 mensuales.
Quinto: Que la relación de trabajo se mantuvo durante once (11) meses y seis (06) días.
Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
De conformidad con la Admisión de los Hechos, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pagos pretendidos por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece: Que el tiempo de servicios contado desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de once (11) meses y seis (06) días, devengando el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional, y en base a este último se establece un salario diario de Bs. 59,35, siendo el salario integral diario la cantidad de Bs. 66,77, el cual comprende el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 2,47), y el porcentaje por alícuota de utilidades (Bs. 4,95).
En atención a lo anterior, corresponde por la terminación de la relación laboral los siguientes conceptos y montos:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: El Tribunal señala que el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, nace desde el momento en que entra en vigencia la novísima LOTTT; es decir, desde el momento en que dicho cuerpo normativo fue publicado en la Gaceta Oficial, por consiguiente debe tenerse en consideración que desde el momento en que se dio inicio la relación de trabajo (15/08/2.011), se debe aplicar lo previsto en el artículo 108 de la LOT; es decir, acreditar 5 días de salario integral después del tercer mes ininterrumpido de labores hasta el día 06/05/2012; Luego de esta fecha es que le nace al trabajador demandante el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 556, numeral 3 de la LOTTT. Y así se establece.
Es por ello que pasa este juzgado a determinar el concepto de antigüedad y prestaciones sociales que le corresponde al trabajador demandante, quedando establecido de la siguiente manera:
Mes Salario básico mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 0,00
Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 0,00
Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 0,00
Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
Ene-12 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 5 290,29
Feb-12 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 5 290,29
Mar-12 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 5 290,29
Abr-12 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 5 290,29
May-12 1.780,50 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00
Jun-12 1.780,50 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00
Jul-12 1.780,50 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,53
Total 40 2.442,23
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.442,23), suma resultante de lo causado por concepto de Prestación de Antigüedad y Prestaciones Sociales. Y así se declara.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Sobre este particular se establece que producto de la terminación de la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, y visto que el trabajador no disfruto de las vacaciones, es por lo que el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, calculados al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 195 y 196 LOTTT:
Periodo Días Fracción Meses Total días
2011 2012 15 1,25 11 13,75
Le corresponde por las vacaciones fraccionadas 13,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 59,35, le corresponde la cantidad de Bs. 816.06.
Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 816,06), suma resultante de lo causado por concepto de Vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
3.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Sobre este particular se establece que producto de la terminación de la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, y visto que el trabajador no disfruto de las vacaciones y por ende tampoco del bono vacacional para su disfrute, es por lo que el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, calculados al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 192, 195 y 196 LOTTT:
Periodo Días Fracción Meses Total días
2011 2012 15 1,25 11 13,75
Le corresponde por bono vacacional fraccionado 13,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 59,35, le corresponde la cantidad de Bs. 816.06.
Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 816,06), suma resultante de lo causado por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
4.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: En cuanto al Beneficio de Alimentación previsto en la Ley; este Tribunal otorga dicho beneficio tomando en consideración los días de la jornada ordinaria de trabajo; calculados al valor de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento, y en base al (0,25 U.T); según se evidencia del siguiente cuadro:
Mes Días trabajados en el período Valor de la unidad tributaria Valor diario Total
Ago-11 13 90 22,50 292,50
Sep-11 22 90 22,50 495,00
Oct-11 20 90 22,50 450,00
Nov-11 22 90 22,50 495,00
Dic-11 22 90 22,50 495,00
Ene-12 22 90 22,50 495,00
Feb-12 21 90 22,50 472,50
Mar-12 22 90 22,50 495,00
Abr-12 18 90 22,50 405,00
May-12 22 90 22,50 495,00
Jun-12 21 90 22,50 472,50
Jul-12 14 90 22,50 315,00
Total 239 5.377,50
Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.377,50); por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a la solicitud por concepto de Utilidades Fraccionadas, lo reclama en base a treinta (30) días de utilidades que le corresponden por haber laborado desde 15/08/2.011 hasta 21/07/2.012, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
Este tribunal señala que el actor reclama la bonificación de fin de año, es decir, el pago correspondiente a treinta (30) días de salario imputables a la participación en los beneficios o utilidades que pudieran corresponderle al trabajador en el año económico respectivo. Sin embargo, es de hacer notar que la relación de trabajo nació bajo la vigencia de la derogada LOT, por consiguiente dicho concepto debe ser calculado de conformidad con lo establecido en dicho cuerpo normativo; es decir, quince (15) días de salario por concepto de bonificación de fin de año, calculados a razón de los meses completos en los cuales el trabajador desarrollo sus actividades para la empresa demandada, y después de la entrada en vigencia de la nueva LOTTT es que se procede a calcular a razón de 30 días de salario, de conformidad con el artículo 132 de la LOTTT, de allí que esta juzgadora proceda a establecer las utilidades de la siguiente manera:
Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total
2011 15 1,25 4 5 51,61 258,04
2012 30 2,50 6 15 59,35 890,25
Total días de utilidades 1.148,29
Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.148,29); por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1.- Prestación de Antigüedad Bs. 2.442,23
2.- Vacaciones fraccionadas Bs. 816,06
3.- Bono Vacacional fraccionado Bs. 816,06
4.- Beneficio de Alimentación Bs. 5.377,50
5.- Utilidades Bs. 1.148,29
_____________________ Bs. 10.600,14
La sumatoria de todos los montos da un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.600,89), monto este que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el quince (15) de agosto de 2.011 hasta el veintiuno (21) de julio de 2.012. Asimismo, esta juzgadora ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que corresponda por prestaciones sociales, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL CABEZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.193.412 contra el fondo de comercio “AGROFERRETERIA EL RAMAL DE DOLORES”.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 10.600,14). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. María José Durán Guerrero
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
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