REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2012-000032
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.290.431.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, STANLEY GARCIA y MANUEL VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.132.201; V-10.666.296 y V-15.669.850, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 57.810; 146.837 y 114.905 respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 1.974, bajo el Nº 51, Tomo 9-A-segd, siendo su última reforma la que consta en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2.000, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el Nº 10, tomo 12-A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1.978, anotado bajo el N° 26, tomo 127-A, siendo su modificación estatutaria en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 21 Tomo 583-A de los libros respectivos llevados por ese Registro.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha dos (02) de febrero de 2.012, por el abogado en ejercicio William Gil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ARIAS en contra de TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO S.A., por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha seis (06) de febrero de 2.012 (folio 31 y 32), se admitió la demanda ordenándose la notificación de las partes demandadas.
En fecha trece (13) de febrero de 2.012 (folio 38), se recibió diligencia del ciudadano Antonio Camacaro, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual expone que le fue imposible practicar la notificación ordenada a la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., procediendo a devolver las mismas. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección al tribunal con el objeto de no paralizar el proceso.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.012 (folio 45), el apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia el domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha siete (07) de marzo de 2.012 (folio 49), se recibió diligencia del ciudadano Jean Carlos Fernández, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual expone que le fue imposible practicar la notificación ordenada a la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., procediendo a devolver las mismas.
En fecha dos (02) de agosto de 2.013, esta juzgadora se Abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto se observa que la última actuación realizada en la presente causa fue el diecisiete (17) de febrero de 2.012 (folio 45), y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, treinta (30) de septiembre de 2.013, ha transcurrido el lapso de Un (1) año, siete (07) meses y trece (13) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso; en este sentido, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la Instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2.006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO
La Secretaria,
Abg. MARIA HIDALGO
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. MARIA HIDALGO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2012-000032
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.290.431.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, STANLEY GARCIA y MANUEL VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.132.201; V-10.666.296 y V-15.669.850, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 57.810; 146.837 y 114.905 respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 1.974, bajo el Nº 51, Tomo 9-A-segd, siendo su última reforma la que consta en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2.000, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el Nº 10, tomo 12-A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1.978, anotado bajo el N° 26, tomo 127-A, siendo su modificación estatutaria en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 21 Tomo 583-A de los libros respectivos llevados por ese Registro.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha dos (02) de febrero de 2.012, por el abogado en ejercicio William Gil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ARIAS en contra de TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO S.A., por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha seis (06) de febrero de 2.012 (folio 31 y 32), se admitió la demanda ordenándose la notificación de las partes demandadas.
En fecha trece (13) de febrero de 2.012 (folio 38), se recibió diligencia del ciudadano Antonio Camacaro, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual expone que le fue imposible practicar la notificación ordenada a la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., procediendo a devolver las mismas. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección al tribunal con el objeto de no paralizar el proceso.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.012 (folio 45), el apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia el domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha siete (07) de marzo de 2.012 (folio 49), se recibió diligencia del ciudadano Jean Carlos Fernández, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual expone que le fue imposible practicar la notificación ordenada a la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., procediendo a devolver las mismas.
En fecha dos (02) de agosto de 2.013, esta juzgadora se Abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto se observa que la última actuación realizada en la presente causa fue el diecisiete (17) de febrero de 2.012 (folio 45), y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, treinta (30) de septiembre de 2.013, ha transcurrido el lapso de Un (1) año, siete (07) meses y trece (13) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso; en este sentido, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la Instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2.006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO
La Secretaria,
Abg. MARIA HIDALGO
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. MARIA HIDALGO
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