REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2013-000156
SENTENCIA
DEMANDANTE: Ciudadana RAYHANI MARGARITA FIGUEROA ASCANIO Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.346.411
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yorman Rojas Carrillo, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 174.232,
DEMANDADA: empresa “DISTRIBUIDORA VALENCAUCHO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil en fecha: 14 de septiembre de 2004, anotada bajo el Nº 42, tomo 48-A en la persona de su presidente: ROMAR JOSE TROISI PINTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V: 16.596.607 en su condición de Gerente general.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento en fecha veinte (20) de septiembre de 2013 por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta incoado por la ciudadana: RAYHANI MARGARITA FIGUEROA ASCANIO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.346.411 asistida en este acto por el Abg. Yorman Rojas Carrillo inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado (inpreabogado) bajo el Nº. 174.232), contra empresa “DISTRIBUIDORA VALENCAUCHO C.A”, e n fecha ocho (08) de febrero de 2012 en contra de la empresa, “DISTRIBUIDORA VALENCAUCHO C.A” por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
Este tribunal a los efectos de decidir sobre la admisión del presente libelo de demanda considera necesario hacer las siguientes consideraciones: La competencia territorial responde a la necesidad de crear diversos órganos jurisdiccionales de una misma competencia objetiva, Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. De la norma transcrita se concluye, fundamentalmente, un aspecto que se debe tener en cuenta para resolver el presente caso: pues obviamente que, si la trabajadora tiene la posibilidad de escoger, entre distintos lugares en los que puede interponer su acción, lógicamente lo hará en el lugar que le resulte más accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva; razón por la cual, basta con que afirme en su escrito libelar cualquiera de los cuatro (04) supuestos que prevé la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Ahora bien de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente incoado por la ciudadana: RAYHANI MARGARITA FIGUEROA ASCANIO, asistida en este acto por el Abg. Yorman Rojas Carrillo inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado (inpreabogado) bajo el Nº. 174.232), contra empresa “DISTRIBUIDORA VALENCAUCHO C.A”, se observa: Primero: La demandante alega que presto sus servicios como secretaria en la empresa: DISTRIBUIDORA VALENCAUCHO C.A, inscrita en el Registro Mercantil en fecha: 14 de septiembre de 2004, anotada bajo el Nº 42, tomo 48-A, tal y como se evidencia del libelo del presente expediente fue en el Municipio San Diego de la Ciudad de Valencia, estado Carabobo. Segundo: el lugar donde presuntamente finalizo o puso fin a la relación laboral, indicado en el libelo de demanda fue en el Municipio San Diego de la Ciudad de Valencia, estado Carabobo. TERCERO: El lugar del domicilio del demandado en la solicitud del libelo a los efectos de la notificación al patrono es en la ciudad de Valencia, Municipio San Diego, estado Carabobo. y previo al análisis de los requisitos de admisibilidad del presente libelo de demanda, no se enmarca dentro de ningún supuesto establecido en dicha norma para la admisibilidad de la misma; en conclusión pasa a pronunciarse sobre la Competencia para conocer sobre la admisión de la presente causa :
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana: RAYHANI MARGARITA FIGUEROA ASCANIO, asistida en este acto por el Abg. Yorman Rojas Carrillo inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado (inpreabogado) bajo el Nº. 174.232), contra la empresa: DISTRIBUIDORA VALENCAUCHO C.A, inscrita en el Registro Mercantil en fecha: 14 de septiembre de 2004, anotada bajo el Nº 42, tomo 48-A.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por distribución corresponda.
TERCERO: Se ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo .DIOS Y FEDERACIÓN
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La Jueza
Abg. Zor Virginia Valero
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
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