REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2013-000123




SENTENCIA




Vista la presente causa proveniente de distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02 de julio de 2013, presentado por la abogada Ana María Almeira, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.739, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Oliver Ramón Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.005 contra el ciudadano: Juan de Dios De La fuente Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.107.499 al cual se le asigno el Nº EP11-L-2013-000123, en la misma fecha: 02-de julio de 2013 se dicta auto donde se da por recibido la presente causa, el día: cuatro(04) de julio se dicta sentencia de inadmisibilidad de la causa y el día: diez (10)de julio de 2013 se recibe diligencia donde apela de la sentencia dictada. El día: 11 de julio de 2013 se dicta auto donde se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir dicho expediente al Juzgado Superior Laboral de esta Coordinación Laboral. El día: once (11) de julio de 2013 el Juzgado Superior Laboral de esta Coordinación Laboral fija la audiencia oral de apelación para el 5º día de despacho siguiente. El día: diecinueve (19) de julio de 2013 se recibe escrito presentado por la apelante: Ana Maria Almeira, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.739 en la cual presenta sus fundamentos de hecho y de derecho. El día: veintidós (22) de julio de 2013 se realiza la audiencia oral y Publica presidido por la Jueza del Juzgado Superior Laboral de esta Coordinación Laboral: abogada Carmen Griselda Martínez. donde REPONE al estado que este Juzgado Primero de Segunda Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Barinas se pronuncie sobre la Admisibilidad de la Demanda. El día ocho (08) de agosto se recibe el expediente proveniente del Juzgado Superior Laboral de esta Coordinación Laboral. En fecha dieciocho (18) de septiembre se dicta despacho saneador a los fines de que corrija el libelo de acuerdo a lo establecido en el artículo 123, numerales 3,4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos, por los motivos siguientes:

• Se requiere que el demandante aclare cual es el objeto de su demanda, es decir, lo que se pide o reclama; resultando confuso e incomprensible para este Tribunal, lograr determinar la pretensión, dada que la narración de los hechos realizada en el presente escrito libelar; no se corresponden con el derecho ni con el petitorio, hay una incongruencia total, pues se observa que narra los hechos invocando una sentencia de fecha: 05 de abril del año 2010 y a simple vista pareciera que lo que se pide es la ejecución de la misma.
• En cuanto a la narrativa debe contener toda la información necesaria, y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados que requiere una demanda, para que la consecuencia jurídica que aquí se peticiona sea aplicada, además de las cantidades de dinero que en consecuencia debieran ser condenadas a pagar al demandado; de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados
• Debe establecer si el domicilio señalado para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda, a que se refiere el articulo 126 de esta Ley; es obligación de este Juzgador librar cartel de notificación al demandado el cual deberá ser entregado en la sede de la empresa demandada que sea el domicilio Principal y/o en donde tenga su sede como Sucursal o Agencia constituida, esto a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el caso de autos solicita la notificación en el domicilio procesal del abogado que la representa; el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, corregido como ha sido el libelo y estando dentro del lapso para pronunciarse, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión del escrito de subsanación presentado, este Tribunal observa que el accionante en su acción pretende el (…omissis…) “cobro de bolívares adeudados por la sociedad mercantil Consorcio Euroven de Inversiones C.A., a favor de su defendido… los cuales están señalados en la sentencia emitida por el Juzgado Primero… cancelar a mi defendido… la cantidad de… Por tal motivo se demanda a la persona natural… para que cancele a mi defendido las obligaciones derivadas de la relación laboral ordenadas en la sentencia ya mencionada”.
Así las cosas, advierte este Tribunal que el libelo debe valerse por sí solo, de manera que lo peticionado y las circunstancias de hecho que lo sustentan debe indefectiblemente constar en un solo cuerpo documental, por tanto, mal podría tenerse como corregido un libelo que expresamente remite a las actas que rielan en otra causa.
Del mismo modo, se evidencia del escrito presentado que adolece de especificaciones mínimas acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de prestación del servicio como las fechas de ingreso y egreso del trabajador, el cargo que desempeñaba y las labores inherentes al mismo, el salario normal e integral, así como es notoria la ausencia de descripción sobre los cálculos y métodos utilizados para determinar los límites de la pretensión.
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el escrito presentado no llena los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 3 y 4. Y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.Publíquese, regístrese y déjese copia

La Jueza,


Abg. Zor Virginia Valero


LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase