REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, cuatro de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EP11-O-2013-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos Rubén Hernández, Timoteo Arias Rosales, José Manuel Sosa Sosa y José Alberto Rondón Mejías, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.749.174, V.-2.805.035, V.-3.030.558 y V.-7.541.491, quienes dicen ser abogados en ejercicio (los dos primeros) y licenciados (los dos últimos).

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano Jesús Alirio Velasco en su carácter de Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Subregión 1, Sociobioregión Llanos Occidentales (en lo adelante (INSAI), quien no constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

De los hechos alegados
El 02 de septiembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral se recibió el presente expediente, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Rubén Hernández, Timoteo Arias Rosales, José Manuel Sosa Sosa y José Alberto Rondón Mejías en contra del ciudadano Jesús Alirio Velasco en su carácter de Coordinador del INSAI. La causa proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien mediante sentencia proferida ese misma día se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha se dio por recibida la causa en este Tribunal.
Los accionantes aducen que, desde hace aproximadamente veinte años han venido prestando servicios profesionales a todos los ciudadanos que necesiten “obtener” del INSAI, un hierro para marcar sus animales, actividad que siempre han realizado con la mayor responsabilidad y siempre fieles cumplidores de las normas legales exigidas.
Que con la designación del ciudadano Jesús Alirio Velasco como Coordinador del INSAI se les ha imposibilitado el desempeño de sus actividades, ya que de una forma autoritaria y abusando del poder de su cargo les ha prohibido la tramitación de hierros y señales con poderes o autorizaciones otorgadas por los interesados ante los Registros y Notarías Públicas de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyen que la Ley de Registro Nacional de Hierros y Señales en su artículo 18 consagra que todo aquel que desee obtener un registro de un hierro o de una señal presentará una solicitud por escrito al registrador de su jurisdicción, por sí o por medio del apoderado legalmente constituido, en la cual se deberá expresar el nombre, apellido, edad, domicilio y nacionalidad del interesado y los del mandatario cuando se haga con poder; aunado a ello, señalan que no existe ninguna resolución dictada por el organismo superior que impida aceptar estos instrumentos legales. Aducen que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 2 establece que toda persona interesada podrá por si, o por medio de su representante, hacer peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, y estos deberían resolver la instancia o peticiones que se les dirijan, o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieran para no hacerlo, y en reafirmación de ello, el artículo 3 ejusdem establece que los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento correspondan, y son responsables por las faltas en que incurran, pudiendo los interesados reclamar ante el superior jerárquico inmediato, el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables. Sin embargo, relatan que hicieron diligencias en la ciudad de Maracay ante los ciudadanos Isabel Andrade, Consultora Jurídica Nacional del INSAI, y Vladimir Córdoba, Presidente del INSAI, sin recibir ninguna respuesta.
Denuncian la violación del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución Nacional, así como el derecho al trabajo y el deber de trabajar establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la libertad de trabajo establecida en el artículo 30 ejusdem y solicitan el inmediato reestablecimiento del derecho y garantías constitucionales presuntamente conculcados.
De la admisibilidad
Observa esta juzgadora que los hechos narrados aluden a la presunta violación del derecho al trabajo de los accionantes, siendo el factor desencadenante de tal infracción la supuesta negativa del ciudadano Jesús Alirio Velasco, Coordinador del INSAI, en la tramitación de hierros y señales con poderes o autorizaciones otorgadas ante Registros y Notarías Públicas.
Ante tales hechos, es pertinente destacar que el artículo 259 constitucional consagra la jurisdicción contencioso administrativa como la natural para rebatir las lesiones constitucionales producidas por la administración, y en cumplimiento de lo cual los tribunales competentes en esa materia tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, aun cuando las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación. Lo anterior es propio de un sistema de tutela subjetiva de resguardo de derechos e intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la Administración, aunque se trate de vías de hecho y actuaciones materiales.
En sintonía con lo dicho, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que en caso de lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, el quejoso tiene la posibilidad de acceder al medio extraordinario del amparo, solo cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida.
Ahora bien, ante la naturaleza constitucional de los derechos que tutela y en su empeño de dar integridad y perfeccionar la norma, el legislador estableció en el citado cuerpo normativo causales de inadmisibilidad que son de absoluto orden público, las cuales el juez constitucional está obligado a examinar, incluso más allá de lo observado por las partes. El procedimiento de amparo es un medio extraordinario, y en aras de ello, la doctrina y jurisprudencia han sido firmes en propender a evitar que se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiendo su cualidad de excepcional. Con este empeño, la jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6, cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes …”, referida en principio, a que el particular haya acudido a estas vías antes que al amparo, y del mismo modo, en una interpretación coherente y complementaria en pro de su especialísimo carácter, extendió el sentido de la norma a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”. Así pues, “la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
En el caso bajo examen, ante la actividad de la administración (INSAI) presuntamente dañosa de los derechos subjetivos de los accionantes, pueden estos requerir tutela accediendo a los recursos ordinarios que la ley establece, puesto que el amparo constitucional no debe ser invocado ante las acciones de la administración frente a cuyos eventuales perjuicios se haya previsto un mecanismo ordinario y eficaz para enervarlos. Así pues, la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Los hechos narrados por los presuntos agraviados llevan a encajar su pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los quejosos solicitan protección a derechos que pueden ser factiblemente tutelados a través de las medios ordinarios de reclamación en vía administrativa o través de una demanda instaurada en sede jurisdiccional, como mecanismos idóneos para materializar lo que se pretende con el ejercicio de la acción de amparo.
Así las cosas, quien juzga establece que la presente acción debe forzosamente declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 ejusdem, por cuanto existe una vía idónea ordinaria para la restitución de la situación jurídica infringida. Y así se declara.


De la decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Rubén Hernández, Timoteo Arias Rosales, José Manuel Sosa Sosa y José Alberto Rondón Mejías, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.749.174, V.-2.805.035, V.-3.030.558 y V.-7.541.491, contra el ciudadano Jesús Alirio Velasco en su carácter de Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Subregión 1, Sociobioregión Llanos Occidentales (INSAI).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. Arelis Molina


En la misma fecha, siendo la una horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (01:56 p.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,





TC/fp.-