REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EH12-X-2013-000004
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.0881-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 11 de octubre de 2012.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, por demanda de Nulidad con Medida cautelar innominada de suspensión de los efectos interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 0881-2012, de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 14 de agosto 2013, en fecha 16 de septiembre de 2013 este Tribunal dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente, en fecha 17 de septiembre de 2013 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de decidir la presente solicitud de Medida Cautelar innominada.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte recurrente solicita se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en base a los siguientes términos:
“(…) de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente aplicable por la remisión supletoria que hace el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitamos SOLICITO: se proceda a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº0881-2012 de fecha 11 de Octubre de 2012 dictado por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, contenida en el expediente Nº 004-2012-01-00146, de la nomenclatura de dicho organismo, en los siguientes términos: La ejecución de la aquí impugnada Providencia Administrativa, implica la cancelación de salarios caídos a la trabajadora reclamante desde la oportunidad en que finalizó el contrato de servicio de la Cooperativa a la cual le prestaba servicio, por lo tanto en la actualidad en el Instituto Universitario Latinoamericano de Agroecológica Paulo Freire (AILA) se encuentra prestando servicio de comedor una nueva empresa, la cual ha resultado ganadora del concurso abierto para la contratación de servicios a la Institución educativa, mediante el procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones Publicas, en consecuencia si persiste el reenganche de la ciudadana Rosa Virginia Terán Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.645.892 en la Institución, esto ocasionaría un grave perjuicio de carácter patrimonial a la República Bolivariana de Venezuela, ya que en caso de ser declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad, se haría muy difícil por no decir imposible, la recuperación del dinero erogado, lo cual hace necesario que se acuerde, jurando la celeridad del caso, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De esta manera, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte accionante, por lo que se debe hacer referencia a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 588, parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código supra señalado, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. ( periculum in danni);
2) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iurs) ;
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo ( periculum in mora).

Siendo estos los tres aspectos que se deben examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”.
En tal sentido con el fin de estudiar la solicitud de la medida solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto imugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer si de los mismos se desprende la presunción grave de violación de los derechos invocados, por lo cual la parte recurrente en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, y en vista de que no aportó un medio de prueba a través del cual logre demostrar la existencia del fundado temor de que se lesionen irreparablemente sus derechos (periculum in danni), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora), esta juzgadora debe declarar necesariamente improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se declara.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.0881-2012 DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE2012, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS EN LA CUAL ORDENÓ EL REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DE LA CIUDADANA ROSA VIRGINIA TERAN AZUAJE. Intentada por el Abogado Roger Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.96.556 actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintitrés (23) días de septiembre de dos mil trece. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

Abg. Nubia Domacase


En la misma fecha siendo las 10:40 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria