REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : EH12-X-2013-000005
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 97, Tomo 65-A Qto.
PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.1166-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 29 de diciembre de 2011.
MOTIVO: MEDIDA DE AMAPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, por demanda de Nulidad con Medida DE Amparo cautelar de suspensión de los efectos interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 1166-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 11 de junio de 2012, en fecha 12 de junio de 2012 este Tribunal dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente, en fecha 18 de junio de 2012 se dictó sentencia mediante la cual este Tribunal se declaró incompetente para conocer la demanda y declinó la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, el cual recibió el expediente mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, en fecha 04 de julio de 2013 el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y remitió a este Tribunal, recibido como fue mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se dicto auto el 20 de septiembre de 2013 mediante el cual se admitió el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar y se ordenó la apertura del cuaderno separado para tramitar y decidir la presente medida.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte recurrente solicita se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en base a los siguientes términos:
“(…) Con base al Articulo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se sirva emitir amparo cautelar y en consecuencia, se sirva ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de nulidad. Solicitamos pueda emitirse de manera preventiva por parte de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A., a la SOLVENCIA LABORAL, para realizar tramites de suma importancia para ella; pues privarlo por una disposición nula, conlleva a UN PERJUICIO MATERIAL Y ECONOMICO IRREPARABLE, EL CUAL ATENTA CONTRA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA LIBRE EMPRESA. El ejercicio de la presente solicitud, debe entenderse como una garantía del precepto constitucional de celeridad y brevedad procesal; otorgando una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta la decisión definitiva; siendo su razón de ser fundamentalmente, el otorgamiento de protección en la forma mas breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que reviste.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De esta manera, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte accionante, por lo que se debe hacer referencia a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 588, parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código supra señalado, a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. ( periculum in danni);
2) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iurs) ;
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo ( periculum in mora).
Siendo estos los tres aspectos que se deben examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”.
En tal sentido con el fin de estudiar la solicitud de la medida solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos Co9nstitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer si de los mismos se desprende la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, por lo cual la parte recurrente en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, y en vista de que no aportó un medio de prueba a través del cual logre demostrar la existencia del fundado temor de que se lesionen irreparablemente sus derechos (periculum in danni), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora), esta juzgadora debe declarar necesariamente improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se declara.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de los efectos de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.1166-2011-2012 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS. Intentada por el Abogado José Ángel Doza Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.75.847 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A.,
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticinco (25) días de septiembre de dos mil trece. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha siendo las 10:03 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-
La Secretaria
|