REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de septiembre dos mil trece
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000344
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NANCY MORELBA AVILA ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.430.117.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MILAGRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.073.311 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.449, actuando en su condición de Procurador Especial del Trabajo del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, siendo su representante legal el ciudadano JOEL MENESES.
APODERADO JUDICIAL: No constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.012 (folio 01 al 07), por la identificada ciudadana Nancy Ávila, con asistencia de la apoderada judicial abogada Milagro Delgado, en su condición de Procurador Especial del Trabajo del Estado Barinas, quien expuso:
Que en fecha tres (03) de enero de 2.011, la actora comenzó a trabajar como secretaria para la Alcaldía del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22), hasta el diecisiete (17) de octubre de 2.011, fecha en la que termino la relación laboral por retiro.
Que en fecha nueve (09) de abril de 2.012, la actora cito por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas a la Alcaldía pero no hubo conciliación; por cuanto, no asistió a ninguna de las citaciones, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, a que pague o en su defecto sea condenado a ello, mediante sentencia definitivamente firme los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad periódica (5 días por mes), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.892,20.
Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 240,85.
Por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 516,10.
Por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.064,40.
Solicita el pago de los Intereses de Mora, Intereses sobre Prestaciones Sociales y Corrección Monetaria, los cuales deberán ser determinados mediante Experticia Contable Complementaria al Fallo.
Que demanda la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.713,55), correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Solicita que la parte demandada sea condenada en costas.
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.012 (folio 15 y su Vto.) y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; es decir, en la oportunidad correspondiente para el acto de Contestación a la Demanda no se hizo presente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas, y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada, sin embargo los entes del Municipio tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha trece (13) de marzo de 2.013 (folios 25 y 26), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha tres (03) de abril de 2.013 (folio 36).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; sin embargo, este Tribunal según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha diecinueve (19) de junio de 2.013, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Original de Acta expedida por el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, de fecha diez (10) de mayo de 2.012 y cuatro (04) de mayo de 2.012 respectivamente, en el expediente Nº 004-2012-03-00378 (folio 27 y 28). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, dichas documentales no contribuyen a la solución del hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Original de Constancia de Trabajo, expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, a nombre de la ciudadana Nancy Morelba Ávila Alemán, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.012 (folio 29). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ellas se evidencia que la ciudadana Nancy Ávila presto servicios a la Alcaldía del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas desde el 03/01/2.011 al 17/10/2.011. Y así declara.
3.- Original de Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana Nancy Morelba Ávila Alemán, de fecha catorce (14) de octubre de 2.011 (folio 30). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ellas se evidencia finalización de la relación laboral por renuncia. Y así se declara.
Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Miguel Alfonso Arana Velazquez, Dayana Gisela Pérez Pérez y Alexander José Urquiola Martínez.
Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del folio 24 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo de Rojas del Estado Barinas, ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar.
Por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, no contesto la demanda, este juzgador establece:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En este sentido, además de la norma supra referida es aplicable también por remisión del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación… se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (...)”.
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República, y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo, bien sea a la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.
En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, al estar como contradicha en cada una de sus partes, debe tenerse que la relación laboral inicio el tres (03) de enero de 2011, la cual culmino por renuncia en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, (folio 30), teniendo un tiempo de servicio de nueve (9) meses y catorce días, devengando el salario mínimo decretada por el Ejecutivo nacional. Y así se declara.
Este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 51,60 Bs. = 774 / 360 días = Bs. 2,15
b) Alícuotas por bono vacacional: 7 días x 51,60 Bs. = 361,20 / 360 días = Bs. 1,00
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 3,15 + Bs. 51,60 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 54,75.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el tres (03) de enero de 2011 hasta el diecisiete (17) de octubre de 2011, teniendo un tiempo de servicio de nueve (9) meses y catorce días.
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Ene-11 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0 0,00
Feb-11 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0 0,00
Mar-11 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0 0,00
Abr-11 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0 0,00
May-11 1407 46,90 0,91 1,95 49,77 5 248,83
Jun-11 1407 46,90 0,91 1,95 49,77 5 248,83
Jul-11 1407 46,90 0,91 1,95 49,77 5 248,83
Ago-11 1407 46,90 0,91 1,95 49,77 5 248,83
Sep-11 1548 51,60 1,00 2,15 54,75 5 273,77
Oct-11 1548 51,60 1,00 2,15 54,75 0 0,00
1.269,09
Resultando la cantidad de Bs. 1.269,09 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
2 y 3.- Respecto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Fracciones reclamadas le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 eiusdem:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Por lo que le corresponden:
Vacaciones fraccionadas
Periodo Días Fracción Meses Total días
2011 2011 15 1,25 9 11,25
Le corresponde por las vacaciones fraccionadas 11,25 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.51,60), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
11, 25 X Bs. 51,60 = 580,50 Bs.
Resultando la cantidad de Bs. 580,50. Y así se declara.
Bono Vacacional Fraccionado
Periodo Días Fracción Meses Total días
2011 2011 07 0,58 9 5,25
Le corresponde 5,25 días por la fracción del bono vacacional, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.51,60), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
5, 25 X Bs. 51,60 = 270,90 Bs.
Resultando la cantidad de Bs. 270,90. Y así se declara.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y fracciones ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por el actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.
4.- Utilidades: El demandante argumenta, que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a las Utilidades anuales por los meses de labores completos, tanto en el año de entrada en vigencia de la nueva ley como en el año de finalización de la relación labora, por lo que reclama por este concepto, el pago a razón de sesenta (60) días, por las utilidades de la relación laboral que mantuvo desde el tres (03) de enero de 2011 hasta el diecisiete (17) de octubre de 2011, ahora bien, de lo anterior se debe tener que el pago se efectuara con la ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento en que se culmino la relación laboral, es decir, con la ley del 19 de junio de 1997, y de ningún modo con ley del 7 de mayo de 2012, por no haber estado en vigencia cuando culmino la relación laboral el diecisiete (17) de octubre de 2011, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y al tenerse como contradicha en cada una de sus partes, le corresponde la carga al actor demostrar que le corresponde más de 15 días por utilidades, y no existiendo prueba que demuestre esta circunstancia, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponden por este concepto:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2011 2011 15 1,25 9 11,25
11,25 X Bs. 45,91 = Bs. 516,49
Resultando la cantidad de Bs.516,49. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el tres (03) de enero de 2.011 hasta el diecisiete (17) de octubre de 2.011. Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeuden, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NANCY MORELBA AVILA ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.430.117 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ROJAS DEL ESTADO BARINAS.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.636,98). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-L-2012-000344
En esta misma fecha siendo las 02:29 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
YPD/mjd.-
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