REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2010-000040

PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLÍNICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el No. 17, Tomo 34-A.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Ciudadanos LORENA HERNÁNDEZ, MARIO HERNÁNDEZ, MARIA PIÑA, DAMIANA VILLALOBOS Y ELIANNIS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad No. 13.932.683, 5.818.629, 14.895.118, 14.136.634, 16.520.011, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.397, 29.095, 103.287, 90.522, y 121.259, respectivamente.



MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 346 de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Osman Palmar





SENTENCIA DE PERENCIÓN:

Se inició el presente procedimiento, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado en fecha 09 de Noviembre de 2010, contra la Providencia Administrativa No. 346, de fecha 31 de Agosto de 2009, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, interpuesto por la abogada DAMIANA VILLALOBOS FINOL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.136.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.522, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLÍNICO, C.A., en virtud de la Declinatoria de Competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, se le dio entrada al presente asunto y una vez hecho el análisis de los autos en fecha 17-11-2010 éste Tribunal dicto sentencia Interlocutoria en la que se declaro competente y se admitió el mismo, ordenándose la notificación de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo se observa, que por cuanto este Tribunal verificó que cometió un error involuntario al omitir la notificación del trabajador que se ve afectado por acto administrativo impugnado, procedió a corregir dicha omisión y en consecuencia mediante auto de fecha 15/06/2011, ordenó la notificación de la ciudadana ALEIDA MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 15.623.097, comunicándole de la admisión del Recurso Nulidad, interpuesto por la Abogada DAMIANA VILLALOBOS, apoderada judicial de la empresa HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A, en contra de la Providencia Administrativa No. 346, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabadle Municipio Maracaibo del Estado Zulia señalándosele que una vez que consten en actas las exposiciones del alguacil del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas se procedería a fijar en auto por separado fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual debía Comparecer; en virtud tal y como antes se indicó, se ve afectada por el Acto Administrativo impugnado; todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, caso C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., la cual establece: “…De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…”
Así las cosas, en fecha 02/12/2011, visto que hasta dicha fecha no constaba en actas procesales las notificaciones ordenadas por este Tribunal en la presente causa, por cuanto las mismas deben acompañarse de las copias respectivas, la cuales no habían sido consignadas por la parte recurrente, para poder ser pasadas al departamento de alguacilazgo a fin de llevar a efecto la práctica efectiva de las referidas notificaciones; se instó mediante el referido auto a la parte recurrente a consignar las mencionadas copias, todo a fin de cumplir con las notificaciones ordenadas y así dar continuidad al presente Recurso de Nulidad.
Ahora bien, dado que no se observa de actas diligencia alguna mediante la cual la parte recurrente cumpla con lo ordenado por el Tribunal; pudiendo constatar ésta Operadora de Justicia de una revisión de las actas procesales que la causa se encuentra paralizada por el transcurso de más de un año, sin que la parte demandante trajera a las actas lo requerido, y siendo que tampoco realizó hasta la presente fecha alguna actuación procesal orientada a la continuidad del procedimiento; se pasa a emitir pronunciamiento en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; previo a las siguientes consideraciones:

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Con respecto a la Perención de la Instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de la Perención expresó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados….”.

Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 41. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado del Tribunal)
Así pues, que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Señalado lo anterior, según Eduardo Couture, el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Es así, que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.
En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año lo cual comporta la extinción del proceso.
De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (1 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
A tal efecto, es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.
Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra; sino de la justicia.
Es por ello, que las normas de carácter procesal adquieren importancia, inclusive en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo. Es así, que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de los cuales dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de instar por todos los medios que se logren las correspondientes citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, pues según fuera señalado up supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde que el Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2011 instó a la parte recurrente a consignar las copias de la totalidad de las actas a fin de llevar a efecto la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas y así dar continuidad al presente Recurso de Nulidad; no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a dicha actuación del Tribunal, interés procesal alguno para materializar las referidas notificaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa, tal y como se señaló up supra.
Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la figura de la perención de la instancia, se concluye que la misma es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 02 de diciembre de 2011 para su continuación.
A tal efecto, es necesario destacar, que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria del operador u operadora de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, a tenor de lo pautado en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De manera que, esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio.
Ahora bien, en el caso que se examina, efectivamente el último acto procedimental tendente a la prosecución del juicio ocurrió el día 02 de diciembre de 2011, la cual es una actuación realizada por éste Tribunal en la que tal y como antes se señaló, se instó a la parte recurrente a consignar las copias de la totalidad de las actas a fin de llevar a efecto la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas y así dar continuidad al presente Recurso de Nulidad; no constatándose a partir de la referida fecha en las actas procesales, ninguna actuación de la parte recurrente orientada a la continuidad del procedimiento, evidenciándose así una falta de impulso y desarrollo del proceso hacia su fin por parte del recurrente; por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa dada la falta de impulso de la acción incoada, tal y como antes se refirió, no imputable a este Órgano Jurisdiccional; resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año. Así se decide.
Sentado lo anterior, se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLÍNICO, C.A., a través de cualquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos: LORENA HERNÁNDEZ, MARIO HERNÁNDEZ, MARIA PIÑA, DAMIANA VILLALOBOS Y ELIANNIS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad No. 13.932.683, 5.818.629, 14.895.118, 14.136.634, 16.520.011, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.397, 29.095, 103.287, 90.522, y 121.259, respectivamente.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, seguido por la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLÍNICO, C.A., a través de su apoderada judicial abogada DAMIANA VILLALOBOS FINOL GUTIÉRREZ, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 346 de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Osman Palmar.
2.- Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLÍNICO, C.A., a través de cualquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos LORENA HERNÁNDEZ, MARIO HERNÁNDEZ, MARIA PIÑA, DAMIANA VILLALOBOS Y ELIANNIS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad No. 13.932.683, 5.818.629, 14.895.118, 14.136.634, 16.520.011, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.397, 29.095, 103.287, 90.522, y 121.259, respectivamente.
3.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.



En la misma fecha siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.


EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.
BAU.-
Sentencia No. 2013-110.-