REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de Septiembre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2013-000144

DEMANDANTES: Dte: TEOBALDO ENRIQUE RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.504.612, con domicilio procesal en la Av. Cruz Paredes, Edificio El Marqués, primer piso, oficina 02 de la ciudad de Barinas, estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.330.627, representación que consta tal y como se desprende en poder debidamente autenticado y que corre inserto desde el folio 09 al 10, ambos inclusive, de la presente causa.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona del Director del Hospital Luis Razetti, ciudadano: LUIS EDUARDO CAMEJO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, actuando en nombre y representación del ciudadano: TEOBALDO ENRIQUE RUBIO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha OCHO (08) de Agosto del año 2013 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2013, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda, por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio dieciséis (16), que practicó la notificación en el domicilio procesal indicado en el libelo de demanda, dejándose en misma fecha, constancia por Secretaria de haberse practicado tal actuación de conformidad con lo ordenado por este tribunal en el auto de fecha 07.08.2013.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó en un (01) folio útil diligencia de subsanación de vicios de libelo de demanda.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

MOTIVA

La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0248 de fecha 12 de abril de 2005, señalo la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por este Juzgador cuyo texto jurisprudencial se transcribe, en parte, a continuación:

“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
“… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0195, expediente Nro. 11-104, de fecha 18.04.2013 en la cual señala el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador.

En virtud de la función contralora que tiene este juzgador, por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se ordenó al demandante corregir el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumplía con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando expresamente lo siguiente:

Se desprende del libelo que el actor demanda la Ministerio del Poder Popular para la Salud solicitando su notificación en la persona del Director del Hospital Luis Razetti, sitio este donde presuntamente prestó sus servicios, es decir, en principio demanda a la República Bolivariana de Venezuela, pero solicita su notificación en la persona del Director del centro de salud ya mencionado, sabiendo a todas luces que éste no ejerce la representación legal de la Nación es por lo que debe el actor corregir dicho hecho y determinar claramente a quien se demanda para así solicitar la notificación a que hubiere lugar en las personas que correspondan a los fines de evitar que este juzgado lesione derechos de rango constitucional como lo son el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que le asisten tanto al demandado como al demandante.


Asimismo, se le advirtió expresamente a los actores que dicha corrección debía ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se tenia que elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse a sí mismo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora consignó en un (01) folio útil diligencia de subsanación de vicios de libelo de demanda, lo cual denota claramente que no corrigió la demanda en los términos proferidos por este Juzgado mediante el auto de fecha 02.08.2013 mediante el cual se advirtió al actor que dicha corrección debía ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se tenía que elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estuviera contenida la corrección indicada en el auto de fecha 16 de septiembre de 2013, ya que el libelo debe bastarse a sí mismo; por tal motivo, este Juzgador debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales . Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2013. Año 203º y 154º.

El Juez

El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Lindarte


Abg. Jhonny Vela Vásquez



En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

El Secretario


Abg. Jhonny Vela Vásquez