REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2013-000142
DEMANDANTE: Dte: YINELLY DEL CARMEN RIVAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.882.562, con domicilio procesal en la avenida San Luis con calle carvajal, local 1-7, a una cuadra del edificio el Trigal, Barinas, estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANNY GABRIELA MONTOYA QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 206.872.
PARTE DEMANDADA: Fondo de comercio “LAS TRES TOPIAS, RESTAURANT y POSADA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 01.11.2005, anotado bajo el Nro. 107, tomo 6-B, Representada por la ciudadana: NIEVES HERNANDEZ DE JANE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana: YINELLY DEL CARMEN RIVAS RANGEL debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANNY GABRIELA MONTOYA QUINTERO, en contra del fondo de comercio “LAS TRES TOPIAS, RESTURANT y POSADA”, representada legalmente por la ciudadana: NIEVES HERNANDEZ DE JANE, todos plenamente identificados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha siete (07) de Agosto del año 2013 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha nueve (09) de Agosto del año 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal, ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse el requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 123 eiusdem.
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2013, el ciudadano JEAN CARLO FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio veintidós (22) y veintitrés (23), que se traslado al domicilio procesal señalado en el libelo de el cual su declaración se encontraba cerrado desde hace un mes; en tal sentido, por auto de misma fecha, este juzgado ordeno la publicación de la mencionada boleta de notificación en la cartelera de este despacho.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2013, el ciudadano: JOSE ANTONIO CAMACARO, en su condición de alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia de haber publicado en la cartelera de este juzgado la boleta de notificación dirigido a la parte actora, dejándose constancia por secretaría de haberse practicada la misma conforme al auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la certificación por Secretaría de la notificación practicada y publicada en la cartelera de este juzgado, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, martes 24 y miércoles 25 de Septiembre del año 2013) dentro de los cuales la demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que la misma no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
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