REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2013-000145
DEMANDANTE: Dte: KARLENIS ROMERO MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.207.976, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, Planta Alta, oficina 23, calle Carabobo, esquina avenida Cruz paredes Barinas, estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: NATHALIE WHILCHY CORDERO, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, JESUS RAFAEL PARIS ORASMA, JULIO CESAR BARAZARTE CAMACHO Y LIRIMAR JOSEFINA GONZALEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-16.792.345, V-7.603.985, V-5.469.080, V-4.263.575 y V-19.429.782, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 137.075, 67.616, 55.992, 152.691 y 186.059, representación que consta tal y como se desprende en poder apud acta que corre inserto al folio 23 y su respectivo vuelto, de la presente causa.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2009, representada legalmente por el ciudadano: NESTOR PAEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana: KARLENIS ROMERO MORON debidamente asistida por la abogada en ejercicio: KARLENYS ROMERO MORON, en contra de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2013 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2013, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda, por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, el ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral consigna diligencia mediante la cual manifiesta haber consignado la boleta en el domicilio procesal la cual fue recibida conforme por la abogada LIRIMAR GONZALEZ, dejándose constancia por secretaria de tal hecho en misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, el Co apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS BONILLA, consigna escrito de despacho saneador constante de siete folios utiles; el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 26 al 32, ambos inclusive, dentro de los cuales este juzgador palabras más o palabras meno puede inferir lo siguiente: que en el cuadro en el cual se fijó la prestación de antigüedad que reclama se establecieron las alícuotas correspondientes para determinar el salario integral; que lo reclamado en cuanto a vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas lo hace con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que en cuanto al pago antigüedad y compensación por transferencia que solicitaron originalmente en el libelo de demanda desisten del mismo sustrayendo el monto demandado por dichos conceptos y en consecuencia estimar nuevamente la demanda en la cantidad de: 812.510,11; y que en cuanto a los hecho se indica claramente a quien se demanda pues es una empresa del estado venezolano, razón por la cual debía notificarse necesariamente a la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
MOTIVA
La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0248 de fecha 12 de abril de 2005, señalo la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por este Juzgador cuyo texto jurisprudencial se transcribe, en parte, a continuación:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
“… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0195, expediente Nro. 11-104, de fecha 18.04.2013 en la cual señala el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador.
En virtud de la función contralora que tiene este juzgador, se ordenó al demandante corregir el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la narración de los hechos y del petitorio en que se apoyo la demanda no se desprendía lo siguiente:
En cuanto al salario, se indica en el libelo una relación de salarios devengados por la demandante durante la presunta relación de trabajo, sin embargo se observa que el salario integral utilizado para efectuar el cálculo las prestaciones sociales no se encuentra claramente definido por la demandante, es decir la misma no indica a razón de que determinó las alícuotas que conforman dicho salario, debiendo la demandante ser especifica e indicar los conceptos que incluyó y la forma en como determinó las alícuotas que conforman el salario integral que utiliza para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses que pretende.
En cuanto al los conceptos de vacaciones, bono vacacional e utilidades tanto vencidos como fraccionados que reclama, se evidencia que los mismos sobrepasan los limites establecidos en la norma base para el momento de la presunta relación de trabajo, es decir la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, debe indicar la demandante el basamento jurídico bajo el cual sustenta la reclamación en cuanto a la cantidad de días que reclama por año de cada uno de los conceptos ya mencionados.
En cuanto a los pagos de antigüedad y de compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la demandante demanda un monto por cada uno de ellos pero no se especifica de forma clara de donde provienen los mismos ni el salario bajo el cual hace dicha solicitud, debiendo la misma ajustar dicho pedimento a los parámetros establecidos en el articulo ya mencionado.
Asimismo, en cuanto a la persona jurídica que se demanda no se indica claramente a quien pertenece dicha entidad financiera, debiendo la demandante indicar si es una empresa del sector privado, público o mixta, siendo esto fundamental para efectuar las notificaciones conforme a derecho y así evitar lesionar derechos de rango constitucional tanto a la parte demandante como a la demandada, como lo son el Derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
Sobre los particulares anteriormente detallados, el apoderado judicial de la demandante alegó en su escrito de subsanación, palabras más o palabras menos: que en el cuadro del libelo de demanda en el cual se fijó la prestación de antigüedad que reclama se establecieron las alícuotas correspondientes para determinar el salario integral, es decir, ratifica el cuadro inserto en el libelo de demanda y no procede a indicar a este juzgador de forma clara y transparente cual es la cantidad de días que utilizó para determinar cada alícuota y mucho menos la operación aritmética para determinar las mismas.
Sobre esto debe indicar el Tribunal al apoderado judicial de la parte actora que el despacho saneador de la demanda es la potestad revisora que tiene el juez incluso de exigir al actor la corrección de errores aritméticos y de cálculos que no estén claramente definidos y que en cierto modo impiden u obstaculizan el derecho a la defensa de la contraparte por no estar suficientemente especificados los hechos que deben admitirse o negarse razonadamente; en tal sentido por cuanto el actor ratifica el cuadro inserto en el libelo de demanda es evidentemente notorio que dicho pedimento no fue corregido en el escrito de subsanación por lo que este juzgador debe forzosamente declarar inadmisible la presente demanda e inoficioso pronunciarse sobre los demás particulares por cuanto el libelo de demanda no fue corregido en los términos proferidos por este juzgado en fecha 18.09.2013. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2013. Año 203º y 154º.
El Juez
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
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