REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes veinticuatro (24) de Septiembre de 2013.-
203º y 154º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. VP01-L-2010-002012.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DEMANDANTE: JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.739.334, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DAVID JOSÉ MOLINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.761.


DEMANDADA: NELITZA DEL VALLE MENDEZ NOVOA.


DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en actas, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio DAVID JOSÉ MOLINA FERNÁNDEZ, también identificado en actas, para demandar a la ciudadana NELITZA DEL VALLE MENDEZ NOVOA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual reclama la suma de (Bs. 228.374,66), una vez subsanada la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo la misma admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 23/11/2010, previo haber ordenado subsanar la misma y siendo efectivamente subsanada la demanda, librando el respectivo cartel de notificación a la demandada, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte del demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde las últimas actuaciones realizadas por el actor, con la asistencia legal para el momento del abogado en ejercicio DAVID JOSÉ MOLINA FERNÁNDEZ, las cuales datan todas de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, día en el cual primigeniamente se da por notificado del auto de subsanación de fecha 21/09/2010, luego procede a subsanar la demanda y posteriormente otorga poder apud acta, procediendo este Juzgado consecutivamente a Admitir la demanda, por auto de fecha 23/11/2010, librando el respectivo cartel de notificación a la demandada de autos (NELITZA DEL VALLE MENDEZ NOVOA), evidenciándose ulteriormente exposición negativa del alguacil JONATHAN PEREZ, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de fecha 15/02/2011, por medio de la cual procede a devolver los respectivos carteles de notificación, y siendo que hasta la presente fecha, es decir 24/09/2013, ha transcurrido en creces, más de un (01) año de desinterés procesal del accionante; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 267 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en las actas procesales, en contra de la ciudadana NELITZA DEL VALLE MENDEZ NOVOA.

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar al accionante.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.


LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA PARRA.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las diez y veintinueve (10:29 a.m.) horas de la mañana, y se libró la respectiva boleta notificación.-

La Secretaria,

EFR/VP01-L-2010-002012.-