REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-006104
ASUNTO : VP02-S-2011-006104


RESOLUCION N° 095-2013

DECISIÓN ACORDANDO PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Visto el escrito interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR en su carácter de Fiscala Trigesima Quinta Especializada del Ministerio Público, mediante el cual solicita prorroga legal de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta en contra del acusado de autos MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (POR PENETRACION VIA ORAL), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

I
En tal sentido, esta Juzgadora, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:
La Representante del Ministerio Público ABG. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, sustenta su solicitud de prorroga de la medida alegando lo siguiente:

“ …siendo el caso ciudadano Juez, que en fecha 22/11/13 , el ciudadano MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, fue detenido y puesto a la orden (presentada)del Juzgado 2° de primera instancia en funciones de control de éste Circuito Judicial, quien, de conformidad a los elementos presentados por el Ministerio Publico, le acordara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha; la cual se ha mantenido hasta el presente. Vale decir, que el mismo ha permanecido en detención por un tiempo igual al de: Un (01) años(sic), nueve (09) meses y catorce (14)días, sin que hasta la presente se haya sido posible, nuevamente, llevar a cabo el acto procesal correspondiente, por circunstancias o causas inimputables a alguna de las partes intervinientes.

Por las razones antes expuestas, es por lo que ésta Representación Fiscal solicita, conforme con lo establecido en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Procesal Penal, se acuerde la PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada al ciudadano MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V.- 7.890.477, por el lapso de dos (02) años, o por un lapso que no exceda de la pena minima prevista para el tipo penal por el cual fue acusado, fundado en el principio de proporcionalidad, hasta la efectiva realización del Juicio Oral. ”

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, fue presentado en fecha 22 de Noviembre de 2011, ante el Juzgado 2° de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal Especializado, en virtud de tener una orden de aprehensión de fecha 15 de octubre de 2011 y por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (POR PENETRACION VIA ORAL) previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (POR PENETRACION VIA ORAL) previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Pornografía Infantil previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley Contra la Delincuencia organizada; contra las niñas P.A.T (de quien se omite su identidad de acuerdo al articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Ocho (08) años de edad, la niña B.Z.A.Q (de quien se omite su identidad de acuerdo al articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Nueve (09) años de edad y B.E.A.Q (de quien se omite su identidad de acuerdo al articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Doce (12) años de edad, decision decretada por citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la audiencia preliminar el días 6 de Febrero de 2012 y celebrada la audiencia de Juicio oral y publico en fecha 16 de abril de 2012 el cual fue culminado en fecha 10 de Mayo de 2012, luego fue apelada dicha sentencia y la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, decide anular la mencionada sentencia.-

En fecha 16 de Septiembre de 2013, fue presentado ante el juzgado único de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Especializado, solicitud de prorroga.-

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Subrayado del Tribunal).

Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Juzgadora como directora del proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de delitos graves como lo son la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (POR PENETRACION VIA ORAL) previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (POR PENETRACION VIA ORAL) previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Pornografía Infantil previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley Contra la Delincuencia organizada. la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria sería de 17 años y 06 meses de prisión, como la pena mas alta y tomando de igual forma en consideración que el delito atenta contra la libertad sexual de las mujeres, realizados por medio de la violencia e infundiendo temor en contra de la victima, reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera. Y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez o la Jueza debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO UNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y acuerda el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 19 de Septiembre de 2013, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado. Y así se decide.


DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Representante de la Fiscalía 35 del Ministerio Público y acuerda el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 19 de Septiembre de 2013, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.

EL SECRETARIO


ABOG. DANIEL MONCADA