JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 25 de Septiembre de 2013
203° y 154°

De una revisión de las actas procesales del presente expediente contentivo de la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado presentada por los ciudadanos DOMINGO JOSE AZUAJE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.463.433, BRAULIO JOSE AZUAJE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.661.011, JULIAN AZUAJE CASTRO, titular de la cédula identidad N° V- 17.661.015, JOSE FIDEL CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.661.014, y EFRAIN ALEJANDRO AZUAJE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.450.539, domiciliados en el Sector Cachicamo La Erika, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.174.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.007. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de abril de 2013 fue presentado por los ciudadanos Domingo José Azuaje Castro, Braulio José Azuaje Castro, Julián Azuaje Castro, José Fidel Castro y Efraín Alejandro Azuaje Castro, ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de solicitud de Reconocimiento de Documento Privado donde el ciudadano Alejo Antonio Aponte da en venta unas mejoras y bienhechurías que en su conjunto conforman la “Agropecuaria La Mamita”, a los solicitantes José Azuaje Castro, Braulio José Azuaje Castro, Julián Azuaje Castro, José Fidel Castro y Efraín Alejandro Azuaje Castro.

En fecha 12 de abril de 2013 el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizó el sorteo para la distribución de las causas recibidas en ese despacho, correspondiéndole el conocimiento de esta al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 15 de abril de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibió la presente solicitud, procedente de la distribución realizada en fecha 12-04-2013 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha dicho Juzgado admitió la solicitud, y ordenó emplazar al ciudadano Alejo Antonio Aponte antes identificado, para que comparezca ante Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación practicada, a reconocer o no, el documento privado objeto de la presente solicitud.

En fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la materia, para conocer de la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado de compra-venta, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 08 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante decisión de fecha 25-04-2013 remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 15 mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió mediante oficio N° 416 Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de junio de 2013 se recibió ante este despacho el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio N° 174-13, por cuanto el inmueble objeto del juicio se encuentra ubicado en el Municipio Sosa del Estado Barinas.

En fecha 14 de junio de 2013 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarándose competente por la materia y el territorio para conocer la presente solicitud.

En fecha 09 de mayo de 2013 se dictó auto mediante el cual se exhortó al solicitante a subsanar los defectos y omisiones que presenta el escrito y a consignar los requisitos necesarios para su admisión, con fundamento en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:
“Artículo 199.
Omissis…
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.” (Cursivas y Subrayado del Tribunal)

El mencionado artículo consagra la posibilidad de que el demandante subsane su libelo de la demanda en caso de que el mismo no cumpla con los requisitos y exigencias para su admisión, siendo en el presente caso, que el accionante presentó su escrito sin ningún fundamento legal, siendo el Reconocimiento de Documento Privado una petición que debe realizarse con fundamento en el procedimiento ordinario agrario que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por analogía debe el libelo de la demanda también cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestra legislación no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación agraria, no obstante, si requiere y exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en el mencionado artículo 199, y siendo que el Juez o Jueza Agrario tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el orden de las ideas anteriores, el mismo artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, consagra el lapso dentro del cual el accionante debe taxativamente subsanar su libelo, siendo en este caso indispensable cumplir con el requisito de la temporalidad, es decir, la oportunidad, esto es que sea realizada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al apercibimiento del juez o jueza de la causa.

De la revisión de las actas procesales se desprende que este Tribunal luego de declararse competente en fecha 14/06/2013, instó en fecha 09/07/2013 a los solicitantes a adecuar su petitorio a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a consignar en autos la autorización emitida por el (INTI) Instituto Nacional de Tierras a que se refiere la disposición final décima de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, a los fines de proveer su admisión, con la advertencia de que si no subsana el defecto en el plazo indicado se negará la admisión de la demanda.

Ahora bien, desde la fecha en que este Tribunal dictó el despacho saneador (09/07/2013) hasta la presente fecha (25/09/2013), transcurrieron los siguientes días de despacho: 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio; los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 12, 13 y 14 de agosto; y 24 de septiembre. Observándose que el lapso para subsanar los defectos del libelo de la demanda perimió el día 12 de julio del año en curso, sin constar en autos ningún tipo de actividad procesal por parte de los solicitantes, es razón por la cual, considera este juzgador que el presupuesto legal de la oportunidad de presentar la subsanación ordenada no se verificó de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Habiendo este Tribunal aclarado lo relativo al despacho saneador y la obligación del actor de subsanar su libelo en la oportunidad legal, pasa a exponer lo relativo a la acción ejercida:

Por cuanto los solicitantes en su escrito pretendía el Reconocimiento de Documento Privado, considera necesario este Tribunal traer a los autos la norma legal de los Documento Público y de Documento Privado consagrados en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 1.360. El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

De los artículos mencionados, se desprende que al Reconocer un Documento Privado, surtirá este los mismos efectos que surte un Documento Público que haya sido autorizado con las solemnidades de Ley por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga tal facultad, de conformidad a lo que establece el artículo 1.357 del precitado Código Civil.

Como bien se dejó por sentado, los solicitantes pretendía en su libelo el Reconocimiento de Documento Privado de compra venta celebrado entre los ciudadanos Alejo Antonio Aponte y José Azuaje Castro, Braulio José Azuaje Castro, Julián Azuaje Castro, José Fidel Castro y Efraín Alejandro Azuaje Castro, en fecha 15/04/2012, el cual reza lo siguiente:
“…Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Domingo Azuaje Castro, Braulio José Azuaje Castro, Julián Azuaje Castro, José Fidel Castro y Efraín Alejandro Azuaje Castro, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.463.433, V-17.661.011, V-17.661.015, V-17.661.014 y V-25.450.539, productores agropecuarios, domiciliados en el Sector Cachicamo La Erika, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas y civilmente hábiles, las siguientes mejoras y bienhechurías: un (1) racho (sic) construido con paredes de bloques sin frisar, techo de madera y zinc, piso de tierra; tres (3) potreros con divisiones internas de cercas eléctricas y cercado perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púas; un (1) galpón construido con estructura de hierro y techo de acerolit, piso de cemento rustico con su respectivo embarcadero de madera y concreto; un (1) pozo de perforación de dos pulgadas (2”) con su respectiva tubería de plástico, el conjunto de mejoras y bienhechurías antes descritas se encuentran enclavadas en una parcela de terreno propiedad de Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la cual tiene un área de Setenta y Siete Hectáreas con Tres mil Setecientos Veinte Metros Cuadrados (77has. 3720mts2), denominado “AGROPECUARIA LA MAMITA”, ubicado en el Sector Cachicamo La Erika, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas…”

Del contenido del documento privado consignado por los solicitantes que riela en el folio 3 del presente expediente, cuyo objeto se transcribió anteriormente, se desprende que las mejoras y bienhechurías objeto de la venta que consagra el documento privado que se pretende reconocer, se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, por tanto es importante traer a colación la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
“Décima. Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes expuesta, este Tribunal considera que mal podría un Juez o Jueza Agrario, consentir el Reconocimiento de un documento privado que tenga por objeto la negociación de inmuebles ubicados dentro de tierras con vocación o uso agrario, como en el presente caso, por cuanto se estaría contradiciendo las exigencias dispuestas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa vigente que regula la administración y el uso de todas las tierras públicas o privadas de uso agrícola en nuestra República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia para admitir una acción de reconocimiento de documento privado, sería necesario que el accionante presente como requisito indispensable para su admisibilidad, la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que establece la precitada Ley. Se evidencia de las actas procesales que el actor no cumplió con tal requisito por tanto no podría admitirse la demanda. Y así se decide

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción por Reconocimiento de Documento Privado intentada por los ciudadanos DOMINGO JOSE AZUAJE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.463.433, BRAULIO JOSE AZUAJE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.661.011, JULIAN AZUAJE CASTRO, titular de la cédula identidad N° V- 17.661.015, JOSE FIDEL CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.661.014, y EFRAIN ALEJANDRO AZUAJE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.450.539, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.174.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.007. Por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la Disposición Final Décima de la precitada Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABOG. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA ABG. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.-


La Secretaría.-

NMG/MAC/tt.
Sol. N° 50