REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
201° y 152°
EXP. A- Nº 4.978-07

PARTE DEMANDANTE:
ELIO JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.139.209, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

ASISTIDO POR:
EDGARDO JOSÉ SALAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.780, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.725.

PARTE DEMANDADA:
JEAN CARLOS SUAREZ, JUAN SALAS, GLADIS ROJAS, LINDA GARCIA, DEL VALLE YARAMI, JOSE MONTAÑA, FLOR SUAREZ, FRANCISCO PEREZ, MARILUZ PEREZ, ROSA PEREZ, ENRIQUE TOSTEVILLA, LUIS CONTRERAS, JULIETA HERRERA, JOSE CASTILLO, DIEGO CONTRERAS, JHON JAIRO CABALLERO, JOSE BAE, YELITZA VASQUEZ, MARIELA NAVAS, PEREZ ZAMUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.980.911, V-11.713.471, V- 10.773.171, V- 15.400.335, V- 24.528.536, V- 22.686.347, V -11.711.294, V- 15.771.732, V- 18.118.762, V- 20.867.260, V- 15.271.679, V- 10.055.900, V-13.401.125, V- 10.728.012, V- 19.069.662, V- 16.298.793, V- 18.117.555, V- 16.791.066, V- 13.739.078 y V- 21.167.875, en su orden, domiciliados en el Sector la Manga, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.

MOTIVO DE LA CAUSA: ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO

MOTIVO DE LA SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO y como tal fue admitida, que interpone el ciudadano ELIO JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.139.209, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, asistido por el Abogado EDGARDO JOSÉ SALAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.725, contra los ciudadanos JEAN CARLOS SUAREZ, JUAN SALAS, GLADIS ROJAS, LINDA GARCIA, DEL VALLE YARAMI, JOSE MONTAÑA, FLOR SUAREZ, FRANCISCO PEREZ, MARILUZ PEREZ, ROSA PEREZ, ENRIQUE TOSTEVILLA, LUIS CONTRETRAS, JULIETA HERRERA, JOSE CASTILLO, DIEGO CONTRERAS, JHON JAIRO CABALLERO, JOSE BAE, YELITZA VASQUEZ, MARIELA NAVAS, PEREZ ZAMUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.980.911, V-11.713.471, V- 10.773.171, V- 15.400.335, V- 24.528.536, V- 22.686.347, V -11.711.294, V- 15.771.732, V- 18.118.762, V- 20.867.260, V- 15.271.679, V- 10.055.900, V- 13.401.125, V- 10.728.012, V- 19.069.662, V- 16.298.793, V- 18.117.555, V- 16.791.066, V- 13.739.078 y V- 21.167.875, en su orden, domiciliados en el Sector la Manga Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, sobre el predio rústico en controversia, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Propiedad del ciudadano Feliciano Frías; SUR: Vía de comunicación Sabaneta Calceta; ESTE: Propiedad de Avelino Arroyo; OESTE: Propiedad de Natalio Urquiola. Según el libelo de la demanda el conflicto consistió en que un grupo de personas usurparon el mencionado predio del demandante ocupándolo en su totalidad es decir los cinco mil metros cuadrados (5.000mtrs2), por lo que el querellante decidió acudir antes las instancia legales para solicitar la reivindicación del terreno en controversia.

II.- NARRATIVA
Previa revisión de la presente causa, se constató que en fecha 19 de Julio de 2007, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano ELIO JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.139.209, el libelo de la demanda de ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS SUAREZ, JUAN SALAS, GLADIS ROJAS, LINDA GARCIA, DEL VALLE YARAMI, JOSE MONTAÑA, FLOR SUAREZ, FRANCISCO PEREZ, MARILUZ PEREZ, ROSA PEREZ, ENRIQUE TOSTEVILLA, LUIS CONTRETRAS, JULIETA HERRERA, JOSE CASTILLO, DIEGO CONTRERAS, JHON JAIRO CABALLERO, JOSE BAE, YELITZA VASQUEZ, MARIELA NAVAS, PEREZ ZAMUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.980.911, V-11.713.471, V- 10.773.171, V- 15.400.335, V- 24.528.536, V- 22.686.347, V -11.711.294, V- 15.771.732, V- 18.118.762, V- 20.867.260, V- 15.271.679, V- 10.055.900, V- 13.401.125, V- 10.728.012, V- 19.069.662, V- 16.298.793, V- 18.117.555, V- 16.791.066, V- 13.739.078 y V- 21.167.875, en su orden,

En fecha 25 de Julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto de admisión de la demanda como Interdicto Restitutorio, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida y se libró boleta de notificación al Procurador Agrario del estado Barinas.

En fecha 27 de Julio de 2007, diligenció el Alguacil dejando constancia de haber cumplido con la notificación al Procurador Agrario del Estado Barinas, quien firmó conforme la respectiva boleta.

En fecha 03 de Agosto de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia.

En fecha 13 de Agosto de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó remitir dicho expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la misma fecha se libró oficio.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió a realizar el sorteo de distribución de las causa.

En fecha 21 de Septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió la presente causa en la misma fecha ordenó darle curso de ley correspondiente.

En fecha 02 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó remitir dicha causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Tribunal del Estado Barinas, ordenó la remisión de la causa al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del expediente.

En fecha 01 de Abril de 2009, Tribunal Supremo de Justicia declaró la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para decidir sobre dicho expediente.

En fecha 15 de Abril de 2009, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa consignó voto salvado constantes de quince folios útiles.

En fecha 20 de Mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Barinas, dio por recibida dicha causa, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Barinas, admitió las pruebas documentales promovidas junto con el libelo de la demanda, en la misma fecha se apertura cuaderno separado de medida librándose boleta de citación y comisionando al Tribunal del Municipio Alberto Arvelo Torrealba.

En fecha 13 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó auto declarando que perdió la competencia para conocer la presenta causa por cuanto consta en Resolución N° 2009-0049 de fecha 30/09/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual resolvió la creación de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial y remitió el expediente en el estado en que se encuentra la causa.

En fecha 04 de Marzo de 2010, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada Ninoska Maria Grima Volcanes, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la misma fecha se libraron boletas de notificación.

En fecha 16 de Marzo de 2010, diligenció el alguacil de este Juzgado dejando constancia de haber cumplido con la notificación de abocamiento de la parte actora de la presente causa, quien firmo como recibida la boleta correspondiente.

En fecha 07 de Febrero de 2012, diligenció el alguacil de este Juzgado consignando boletas de notificación sin practicar, ya que fue imposible la localización de los demandados.

En fecha 09 de Febrero de 2012, vista la diligencia presentado por el alguacil en fecha 07/02/12, este Juzgado ordena se proceda la Notificación de Abocamiento por cartel de los demandados. En esta misma fecha se libró Cartel de Notificación y el alguacil de este Tribunal declaró que fijó la boleta de notificación por cartel en la cartelera de este Tribunal, según el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil.

III.- CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema nos expresa en sus artículos 2, 26, 49, 257 la base sobre las cuales se fundamenta principalmente el proceso y la tutela jurídica efectiva. Nuestra carta Magna nos dice:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político. (Cursivas del Tribunal)

En este sentido, toda norma procesal, todo acto dentro del proceso debe garantizar el derecho a la defensa de los justiciables así como también deben constituir el camino idóneo para alcanzar la justicia y la igualdad entre las partes.

Es así como el artículo 26 constitucional, el cual se configura radicalmente imprescindible e instituye las bases para garantizar la justicia en nuestro ordenamiento jurídico y nos expresa:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. (Cursivas del Tribunal)

El artículo antes citado, prevé que todo ciudadano debe tener acceso a los órganos de justicia, es decir, a la tutela efectiva de esos derechos con las garantías que le proporciona el Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Todo ciudadano que acuda a estos debe obtener una justicia con todos los calificativos mencionados en el artículo anterior, propio de un Estado de Derecho, de un Estado soberanamente libre y garante del acceso a la justicia.

El invocado precepto constitucional refiere a la potestad que tiene toda persona de acudir a cualquier Tribunal de la República y ejercer algún derecho a través de la acción, de una solicitud o de una demanda, la cual debe tener el impulso del particular para ejercerla eficazmente. De allí que el interés procesal del particular tiene la vital importancia de mantener vivo el proceso, es decir, mantener activa la causa y evitar el decaimiento de la acción por falta de ese interés en el proceso, es decir, que la tutela jurídica efectiva acarrea además ciertos deberes para el justiciable.

Especialmente en materia agraria, y debido a su carácter social que la distingue, de manifestarse la falta de interés por parte del actor de la acción en un lapso de seis meses, la consecuencia procesal inminente es la declaración de oficio o a petición de la parte opositora de la perención de la instancia. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio 2010 expresa en su artículo 182 lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Cursiva del Tribunal).

Define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes en el transcurso de un tiempo establecido por la Ley, la cual prevé que después de transcurrido ese período los propios órganos de administración de justicia se pueden liberar de obligaciones derivadas de la relación procesal ya inactiva y sin un actor interesado en continuar.

De la observación de las actas procesales en el caso de autos, durante un lapso que sobrepasa los cuatro años de inactividad por parte de la parte actora dirigida a impulsar la función jurisdiccional y un año y diez meses de la notificación de abocamiento de quien juzga, circunstancia que produce la perención breve de la instancia. Desde el día en el cual fue solicitada la inspección ocular y su respectiva ejecución, no le sucedieron más actuaciones que le dieran impulso a dicha acción por parte de los mismos, efectuándose solamente actuaciones por parte del Tribunal y así consta en el expediente.

Usando términos expresados por el doctor Harry Gutiérrez en el texto de su autoría denominado “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, Venezuela en el año 2007, es pertinente añadir que la perención no solamente es concebida como una norma de orden público no renunciable por convenio entre las partes y que puede ser declarada de oficio por el Juez, sino que también tiene su fundamento en la necesidad social del Estado de prescindir del resguardo de pretensiones que carecen de un tutor dentro del proceso, es decir, que ninguna de las partes mediante su impulso establezca una contienda jurídica. Por ello, se descarta la aplicación de la perención de la instancia en casos imputables al sentenciador y o que de ninguna manera pueda atribuirse a las partes litigantes.

De la lectura de la norma de nuestra ley agraria transcrita anteriormente se puede observar que si transcurre seis meses sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia, además, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento no sólo en la negligencia de las partes, sino en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia tácita a continuar la instancia.

Haciendo un análisis de las actas procesales se observa que desde el día diecinueve (19) de Julio del año 2007, que fue el último acto de la parte actora al presentar el libelo de la demanda, se evidencia, que existe una inactividad por más de cuatro años por la parte actora, sin que hasta la fecha se haya impulsado la presente causa. No obstante, es de fecha 09 de Febrero de 2012 la última actuación del Tribunal al ordenar la notificación de abocamiento por cartel de los demandantes, lo que quiere decir, que la parte querellante no acudió al Tribunal posteriormente a estas fechas para impulsar su acción alegada y ajustada a derecho.

Transcurrido el tiempo que establece la Ley de seis meses de inactividad sostenida en el tiempo, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un recargo sancionatorio para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, se declara la perención de la Instancia, y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE ACCION POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano ELIO JOSE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.139.209, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, asistido por el Abogado Edgardo José Salas Crespo, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.078, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.725, en contra de los ciudadanos SUAREZ JEAN CARLOS, JUAN SALAS, GLADIS ROJAS, LINDA GARCIA, DEL VALLE YARAMI, JOSE MONTAÑA, FLOR SUAREZ, FRANCISCO PEREZ, MARILUZ PEREZ, ROSA PEREZ, ENRIQUE TOSTEVILLA, LUIS CONTRERAS, JULIETA HERRERA, JOSE CASTILLO, DIEGO CONTRERAS, JHON JAIRO CABALLERO, JOSE BAE, YELITZA VASQUEZ, MARIELA NAVAS, PEREZ ZAMUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.980.911, V-11.713.471, V- 10.773.171, V- 15.400.335, V- 24.528.536, V- 22.686.347, V -11.711.294, V- 15.771.732, V- 18.118.762, V- 20.867.260, V- 15.271.679, V- 10.055.900, V- 13.401.125, V- 10.728.012, V- 19.069.662, V- 16.298.793, V- 18.117.555, V- 16.791.066, V- 13.739.078 y V- 21.167.875, en su orden, domiciliados en el Sector la Manga, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, sobre un predio rústico ubicado en el Sector la Manga, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Propiedad del ciudadano Feliciano Frías; SUR: Vía de comunicación Sabaneta Calceta; ESTE: Propiedad de Avelino Arroyo; OESTE: Propiedad de Natalio Urquiola, constante de media hectárea (1/2 Has.) aproximadamente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

La Secretaria.





NGV/MAC/jg
Exp. A- 4.978-07