CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Barinas, 26 de Septiembre de 2.013
203° Y 154°
Exp. N° MD11-J-2013-000403/
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 15/05/2013, suscrita por los cónyuges
VICENTE RICARDO MINA Y MARíA LUCRECIA FLORES CABEZA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-8.138.344; V-11.186.885, respectivamente, padres de los
adolescentes y niño se omiten , de 14,
12 Y 10 años de edad; debidamente asistidos por la abogada MARíA EUGENIA GARCíA
FUENMAYOR, INPREABOGADO N° 71.114; visto el auto de admisión con despacho saneador de
fecha 20/05/2013 y escucha de los adolescentes y niño de fecha 24/09/2013 inserta al folio 25, ESTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y
EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en
consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: VICENTE RICARDO
MINA Y MARíA LUCRECIA FLORES CABEZA, desde la fecha 28/02/2000, según Acta N° 18
expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral Municipio Barinas Estado Barinas; conforme
el artículo 375 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los hijos se omiten de 14, 12 Y 10 años de edad, fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES
(Bs. 600,00) mensuales y adicional para agosto y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS
BOLÍVARES (Bs.1.200,OO) y para la adolescente BELEN SINAY, por ser de una condición especial la
cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES Y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL
SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo
369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes y niño
se omiten, de 14,12 Y 10 años de edad,
queda conferida a la madre' MARíA LUCRECIA FLORES CABEZA. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido conforme han pactado, con
especial énfasis en el interés superior de los adolescentes y niño mencionados. SE DECLARA
QUEDA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. Remítase copia certificada de la presente decisión
a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de la
Le Or ánica de Re istro Civil. Ex ídanse las co ias certificadas solicitadas. En la ciudad de Barinas
a los ( ) días del mes de Septiembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero G y Secretario (a). En la misma fecha se libraron las
copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi
carácter de Secretario (a) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original,
cursante a los folios del E~~.2iente N° MD11-J-2013-000403 certificación que se hace de
conformidad con el artículo t~:2:deJ'.'C.ód.igo de Pr edimiento Civil.
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