REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 30 de Septiembre de 2013.
203 o y 154 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y recaudos acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges LEIDILMAR DEL VALLE ARAUJO CAMACHO y CHARRY
DOUGLAS GONZALEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-17.377.019; V-14.813.954 respectivamente, padres de la niña se omiten , de 09 meses de nacida, debidamente asistidos por el Abogado JERARDO DE
JESUS PEÑA ARAUJO, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN
DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano
en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo
457 LOPNNA SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de
jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO
177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se óbvia la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha
08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del
Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: ": ( ..... ) .. a partir de la
publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el
entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada
disposición legal. Así se establece .... ( ... ) .... ", Se declara improcedente también la Notificación al
Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de
seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases
Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los
cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En
relación a la niña se omite, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana
LEIDILMAR DEL VALLE ARAUJO CAMACHO, en los términos previstos en el articulo 358
LOPNNA. TERCERO:En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a cargo
del padre para la niña en la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, adicional en
los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00),
cantidades que serán depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la madre, así
mismo ambos padres cubrirán con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el
artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD:será ejercido por ambos
padres conjuntamente. Expídanse las copias certificadas solicitadas. QUINTO: Se establece un
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no Custodio
preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase copia certificada del
presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03
numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe,
Secretaria de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación
de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
~~i~i~::e~ó~~.~~~7:~t~d~~~I~ MD11-J-2013-000749, todo de conformidad con el articulo