REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VI21-J-2010-000300
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013002597.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GENWILL DANIEL ANDRADE CASANOVA Y FLOIRANA MARIA BERMUDEZ LEAL, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.063.859 y V-17.334.844, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA DE NICOLO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 171.935.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 06 años de edad.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, los ciudadanos GENWILL DANIEL ANDRADE CASANOVA Y FLOIRANA MARIA BERMUDEZ LEAL, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.063.859 y V-17.334.844, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LUISA DE NICOLO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 171.935.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha uno (01) de diciembre de 2006, tal como consta en el acta de matrimonio N° 98, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 14/10/2010. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en esa misma fecha, bajo sentencia interlocutoria Nº 0499-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Boleta de Notificación librada a la ciudadana FLOIRANA MARIA BERMUDEZ LEAL, antes identificada, en la cual se le notifica que el ciudadano GENWILL DANIEL ANDRADE CASANOVA, antes identificado, solicitó la Conversión en Divorcio.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la Lopnna, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la Lopnna, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente Separación de Cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del exterior, donde éste decida.
SEGUNDO: La patria potestad y responsabilidad de crianza: ambos padres conservarán y ejercerán la patria potestad y la madre FLOIRANA MARIA BERMUDEZ LEAL, tendrá la responsabilidad de crianza del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien continuará conviviendo con el niño en la casa de habitación ubicada en la Calle Las Mercedes, Casa N° 02, Sector Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
TERCERO: Obligación de manutención: El padre GENWILL DANIEL ANDRADE CASANOVA, se compromete a sufragar de manera proporcional y dentro de las medidas de sus posibilidades, en el caso específico que quede sin empleo, los gastos que se ocasionen por concepto de alimentación, vestido, educación y salud de su menor hijo, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha, y en tal sentido establecen como monto de la pensión alimenticia en lo que respecta al padre GENWILL DANIEL ANDRADE CASANOVA, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200,oo) semanales, los cuales deberá depositar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro que aperturará la ciudadana FLOIRANA MARIA BERMUDEZ LEAL, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Igualmente se compromete el padre GENWILL DANIEL ANDRADE CASANOVA, a vestir al niño y a comprarle el juguete para la navidad y año nuevo. Igualmente el padre GENWILL DANIEL ANDRADE CASANOVA, se compromete a cubrir todos los gastos del sector salud, medicinas, hospitalización, cirugía, educación, colegio, uniforme y útiles escolares, dejando constancia expresa que su hijo ya es beneficiario de todos estos conceptos.
CUARTO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá la más amplia convivencia familiar y en consecuencia podrá visitar a su menor hijo previo acuerdo o autorización de la madre en el hogar de la misma o en el de cualquiera de los familiares de ésta donde se encontrare, cualquier día de la semana, en las oportunidades que éste juzgue conveniente siempre que éstas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio.
QUINTO: Ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes y declaramos estar de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto.
SEXTO: Como consecuencia de la presente solicitud de separación de cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley. Igualmente los bienes, cuentas, y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación como de alguno de los cónyuges son propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GENWILL DANIEL ANDRADE CASANOVA Y FLOIRANA MARIA BERMUDEZ LEAL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha uno (01) de diciembre de 2006, tal como consta en el acta de matrimonio N° 98.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo los N° 2877-13 y 2878-13, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013002597, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


CLMG/CFFR/ag