LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: TEOFILO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.690, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO RAMIREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.473.789, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 10.918, domiciliado en la Avenida Marques del Pumar, cruce con Calle Aramendi, Edificio Gloria, Segundo Piso, Apartamento A-2 de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: HENRRY JOSE HIDALGO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.263.114, domiciliado en la Calle Camejo N° 1-6 de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inptreabogado bajo el N° 14.981.
ACCIÓN: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE Nº 1.461-89
HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha diez (10) de Febrero de 1989, fue presentado ante este Juzgado libelo de demanda contentivo de juicio de NULIDAD DE VENTA, por el ciudadano TEOFILO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.690, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y su apoderado judicial ciudadano CARLOS ARMANDO RAMIREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.473.789, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 10.918, domiciliado en la Avenida Marques del Pumar, cruce con Calle Aramendi, Edificio Gloria, Segundo Piso, Apartamento A-2 de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; en contra del ciudadano HENRRY JOSE HIDALGO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.263.114, domiciliado en la Calle Camejo N° 1-6 de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
EPÍTOME
La parte demandante alega en el escrito libelar que mediante documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Barinas en fecha 10 de marzo de 1989, y anotado bajo el N° 28, Folio 47 al 48, Tomo: 30 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria en el año 1988, donde dio en venta al ciudadano HENRRY JOSE HIDALGO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.263.114, domiciliado en la Calle Camejo N° 1-6 de esta Ciudad de Barinas, unas mejoras o bienhechurías, que constituyen un fundo denominado SAN ISIDRO, ubicado en el Sector: LA MULITA, jurisdicción del Municipio Barinas, Distrito y Estado Barinas del mismo nombre, sobre terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, dentro de los siguientes linderos: Terrenos que son o fueron de Cupre Malpica; Sur: Terrenos que son o fueron de Cupre Malpica; Este: Terrenos que son o fueron de Jesús Sarmiento; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Cupre Malpica, habiéndose pactado dicha venta en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) los cuales se cancelaría de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 110.469,60) que debió cancelar el comprador al momento de la firma del contrato de venta en la Notaría Pública y el resto o sean CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.530,40) que se subrogaría el comprador al Instituto de Crédito Agropecuario. Ahora bien ciudadano Juez, no obstante el compromiso del comprador de cancelar al demandante el valor o la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 110.469,60) al firmar en la Notaría en los correspondientes libros, al firmar en demandante en los libros y entregarle el documento de venta firmado y exigirle el pago de la suma convenida, el comprador manifestó que tenían que ir al Banco para entregarle el dinero ya que por tratarse de una suma considerable no la cargaba en efectivo porque ello representaba un peligro, pero que no se preocupara que el le cancelaba su dinero, pero es el caso que el ciudadano HENRRY JOSE HIDALGO no se presentó en el Banco, y desde ese momento hasta la fecha de la demanda han resultado inútiles los esfuerzos realizados por parte del demandante para que el mencionado ciudadano HENRRY JOSE HIDALGO le cancele la mencionada suma, manifestando el ciudadano HENRRY JOSE HIDALGO que ya el tiene un documento público donde consta que ya le canceló dicha suma y que por lo tanto no le debe nada.
Ahora bien por los motivos expuestos se evidencia que el demandante fue sorprendido en su buena fe en forma dolosa por el ciudadano HENRRY JOSE HIDALGO, induciendo a realizar un otorgamiento en forma distinta a lo pautado, motivo por el cual vino a demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano HENRRY JOSE HIDALGO, ya identificado para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal a su digno cargo, fundamentando la acción en el artículo 1.146 del Código Civil. Por último pidió que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva. (F-1 y 2).
En fecha 13 de Febrero de 1989, se admitió la demanda y se acordó emplazar al demandado ciudadano HENRRY JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.263.114, para que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que dé contestación a la demanda, y en la misma fecha se libro la boleta de citación y boleta de Notificación al Procurador Agrario del Estado Barinas. (f 10 y 12).
En fecha 02 de Marzo de 1989, diligencia del abogado CARLOS ARMANDO RAMIREZ JIMÉNEZ apoderada judicial del demandante, mediante la cual solicita, por cuanto no fue posible la citación personal del demandado en el presente juicio, sea citado por Carteles al demando. (f-17).
En fecha 03 de Marzo de 1989, se dicta auto acordado citar por carteles al demandado ciudadano HENRRY JOSE HIDALGO, en la misma fecha se expidieron los ejemplares. (Vto., del folio 17)
En fecha 08 de Marzo de 1989, la suscrita secretaria deja constancia que fue fijado en el domicilio del demando ciudadano HENRRY JOSE HIDALGO el cartel. (Vto., del folio 17).
En fecha 09 de Marzo de 1989, diligencia del alguacil dejando constancia que le fue firmada la boleta de notificación por el Procurador Agraria del Estado Barinas, en la misma fecha la consigna. (Vto., del folio 18).
En fecha 14 de Marzo de 1989, diligencia del abogado CARLOS ARMANDO RAMIREZ JIMENEZ apoderada judicial del demandante, solicitando la designación de un defensor Ad-Litem al demandando, con el fin de la contestación de la demanda. (f-19).
En fecha 15 de Marzo de 1989, se dicto auto acordando nombrar como defensor judicial del demandado ciudadano HENRY JOSE HIDALGO, a la Dra., ROSA DA SILVA, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que preste el Juramento de Ley correspondiente, en la misma fecha se libró boleta. (f-19 vto y 20).
En fecha 29 de Marzo de 1989, el alguacil consigna la boleta firmada por la Dra. ROSA DA SILVA (Vto., de folio 20).
En fecha 03 de Abril de 1989, diligencia de la abogada en ejercicio ROSA DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.259, donde acepta el cargo de Defensora Judicial para el cual fue designada. (f-21).
En fecha 06 de Abril de 1989, se dicto auto, acordando emplazar para que comparezca por ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de que de contestación a la demanda, se libró boleta a la Dra. ROSA DA SILVA. (F-21 y Vto.)
En fecha 11 de Abril de 1989, diligencia del Alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. ROSA DA SILVA. (Vto., del 23).
En fecha 12 de Abril de 1989, presenta escrito de contestación de la demanda la Dra. ROSA DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.259, quien procede con el carácter de Defensora Judicial del Ciudadano HENRRY JOSE HIDALGO. (f-24).
En fecha 12 de Abril de 1989, diligencia de la Dra. CARMEN ALICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inptreabogado bajo el N° 14.981, quién consigno en el Acto Instrumento Poder para ser agregada a los autos a fin de que se tenga como parte en el presente juicio, y por cuanto ya se anunció la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada contra su representado HENRY JOSE HIDALGO, se adhiere a la contestación formulada por la Defensora Ad-Litem. (F- 25 y 26).
En fecha 14 de Abril de 1989, diligencia suscrita por el abogado CARLOS ARMANDO RAMIREZ JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte demandante, quién de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, solicito la nulidad del acto cursante al folio 25 y su vuelto. (F-28).
En fecha 18 de Abril de 1989, presenta escrito de promoción de pruebas el abogado CARLOS ARMANDO RAMIREZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.918, apoderado judicial de la parte demandante. (F-29 y vto).
En fecha 21 de Abril de 1989, se dicto auto agregando el escrito de promoción de pruebas. (Vto., del folio 29).
En fecha 24 de Abril de 1989, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, y se ordena su evacuación, se comisiona suficientemente al Juzgado del Distrito Barinas, para que evacue las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL NATALIO APONTE, ALEXIS CABALLERO y JOSE LIBERTO OROPEZA, titulares de las cedula de identidad Nros. 3.749.702, 9.382.986 y 2.476.522, domiciliado en la ciudad de Barinas, en la misma fecha se libro Despacho y Oficio. (F-30 al 32).
En fecha 26 de Abril de 1989, el Juzgado del Distrito Barinas, deja constancia de haber recibido el despacho y en la misma fecha se le dio entrada. (Vto., del folio 33).
En fecha 02 de Mayo de 1989, siendo las 9:00, 10:00 Y 11:00 de la mañana se deja constancia que los ciudadanos RAFAEL NATALIO APONTE, ALEXIS CABALLEROS Y JOSE LIBERIO OROPEZA, no comparecieron al acto por lo tanto se declara decierto los mismos. (f-34 y VTO.).
En fecha 03 de Mayo de 1989, diligencio el abogado CARLOS RAMIREZ apoderado judicial de la parte demandante, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos antes mencionados y en la misma fecha se le fijo la oportunidad para las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana para que rindan declaración los ciudadanos RAFAEL NATALIO APONTE, ALEXIS CABALLEROS Y JOSE LIBERIO OROPEZA. (F-35 y vto).
En fecha 04 de Mayo de 1989, acta de declaración del ciudadano RAFAEL NATALICIO APONTE, promovido por la parte demandante (f-36 y Vto).
En fecha 04 de Mayo de 1989, acta de declaración del ciudadano ROSO ALEXI CABALLERO SANABRIA, promovido por la parte demandante, se deja constancia que el testigo promovido para las 11:00 a.m., no compareció y se declaro decierto el acto, en la misma fecha diligencia elabogado CARLOS RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando nueva oportunidad para el testigo JOSE LIBERIO OROPEZA, en e mismo acto se le fijó la oportunidad para que rindiera su declaración, la cual se hizo siendo las 9:00 a.m., (f-37 al 39).
En fecha 08 de Mayo de 1989, el Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remite la comisión con sus resultas. ( Vto del folio 39).
En fecha 19 de Junio de 1989, se dicta auto dando por recibida el despacho con sus resultas, proveniente del Juzgado del Distrito Barinas. (Vto., del folio 40).
En fecha 26 de Junio de 1989, el abogado CARLOS ARMANDO RAMIREZ JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consigna mediante diligencia de las conclusiones en el presente juicio, en la misma fecha se dicto auto agregándolo al expediente respectivo. (F-41 y 43 y vto).
En fecha 4 de Julio de 1989, se dicto auto en virtud de que la presente decisión no fue posible dictarse en la oportunidad legal, el tribunal se acoge al término establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, para dictar dicha sentencia. (F-44).
En fecha 30 de Junio de 2005, consta en auto el avocamiento de la causa del Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA (f-47).
En fecha 24 de Noviembre de 2005, se libra auto acordando librar las boletas de notificación de las partes, por cuando en el auto de avocamiento se omitió librar las mismas, y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas (f-48 al 50).
En fecha 14 de octubre de 2011, consta auto de abocamiento del Abg. JOSE JOAQUIN TORO, quién asumió el cargo de Juez del Tribunal, y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas. (F-55 al 57).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 26 de Junio de 1989, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito e conclusiones escrita en el presente juicio (f-43), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de veinticuatro (24) años y dos (02) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(…)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.
Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 26 de junio de 1989, cursa en el folio 43 diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito e conclusiones escrita en el presente juicio, observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de veinticuatro (24) años y dos (02) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por el ciudadano CARLOS ARMANDO RAMIREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.473.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.918, domiciliado en la Avenida Márquez del Pumar, cruce con Calle Aramendi, Edificio Gloria, Segundo Piso, Apartamento A-2, de la Ciudad de Barinas, quién actúa en su condición de apoderado del ciudadano TEOFILO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.130.690, en contra del ciudadano HENRRY JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.263.114.
SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por el ciudadano CARLOS ARMANDO RAMIREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.473.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.918, domiciliado en la Avenida Márquez del Pumar, cruce con Calle Aramendi, Edificio Gloria, Segundo Piso, Apartamento A-2, de la Ciudad de Barinas, quién actúa en su condición de apoderado del ciudadano TEOFILO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.130.690, en contra del ciudadano HENRRY JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.263.114.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, para la notificación de la parte demandante entreguese al Alguacil a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en auto que el mismo se mudo de la dirección indicada en el libelo de la demanda, y para la notificación de la parte demandada líbrese boletas y entregue al alguacil a los fines respectivos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.-
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m., y se libraron boletas de notificacion. Conste.
Scria.
JJTS/JWSP/ah
Exp. Nº 1.461-89.-
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