REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 11 de Septiembre de 2013.
203º y 154º
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda que por Simulación de Venta, interpusiere el ciudadano DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.533.571, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.150, con domicilio procesal en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopó estado Barinas, actuando en representación de los ciudadanos EPOLITO MARQUEZ RAMIREZ E MARÍA CLORI MARQUEZ PAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.841.003 y 9.182.624, según consta de Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó estado Barinas, intentada en contra de los ciudadanos: MARQUEZ GUTIERREZ SATURDINO Y ELIDA RAMIREZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.791.000 y V-4.955.136, en su orden.
ANTECEDENTES
El 07/12/2012, fue levantada acta de demanda oral, por ante la Secretaría de este Juzgado Agrario, la cual fue interpuesta por el ciudadano JOEL ESDRAS FERNANDEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, dándosele entrada y curso de Ley correspondiente por auto de la misma fecha. (Folios 01 al 25).
El 07/01/2013, por auto separado, y visto que la parte actora incoa su pretensión sin estar asistido de abogado, esta Instancia Agraria, acuerda oficiar a la Defensa Pública, a fin de que le sea designado un Defensor Público Agrario al precitado ciudadano, tal y como consta de oficio N° 011-2013 del 07/01/2013, recibido por ante la Coordinación de la Defensa Pública de éste Estado, el 15/01/2013. (Folios 26 al 29).
El 20/03/2013, mediante diligencia, el abogado JESUS HERNANDEZ, actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, acepta ejercer la representación del ciudadano JOEL ESDRAS FERNANDEZ. (Folio 30).
El 11/04/2013, mediante diligencia el Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicita la práctica de una inspección ocular en el predio objeto de marras y asimismo, solicita le sean requeridos a la Sindicatura Municipal datos o informaciones [sic.] con respecto al caso. (Folio 32).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El demandante en su demanda oral entre otras cosas expone, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA le otorgó a su representado, vale decir, a su padre, un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno de cincuenta hectáreas con mil doscientos metros cuadrados (50 Has con 1200 mts2) aproximadamente, ubicado en el sector Los Cerritos, Municipio Pedraza de éste Estado, manifiesta asimismo, que posteriormente su representado solicitó la renovación del contrato [sic.] y que fueran establecidas las medidas de la parcela, en vista, que por el cambio del paso del cauce del río le fue dividida su parcela quedándole aproximadamente cuatro hectáreas (4 has) por el otro lado del río. Igualmente señala, que la Alcaldía se traslado a realizar la medición del predio, determinando que a su poderdante le correspondían veinticinco hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados (25 Has con 5.558 mts2), motivo por el cual, realizó un reclamo de las nueve hectáreas (9 has) faltantes, y que la Alcaldía y la Sindico Procuradora hicieron caso omiso del reclamo, alegando que esa área formaba parte de los aluviones del río, por lo que nadie tenia derechos sobre la citada área, pero es el caso que el 24/01/2012, le fue otorgado un contrato de arrendamiento a la ciudadana Alicia Yépez, titular de la Cédula de Identidad N° V-899.743, sobre una extensión de aproximadamente ciento cuarenta hectáreas con dos mil quinientos metros cuadrados (140 Has con 2.500 mts2) incluyendo dentro de éste último contrato, las hectáreas que a su representado le habían negado. Continua exponiendo, que mediante oficio S/N° del 17/08/2012, el Concejo Municipal y Socialista del Municipio Pedraza, le notifica y a su vez le exhorta, a abstenerse de fomentar mejoras y bienhechurías sobre el predio objeto de marras. Y por último, señala que le fueron tumbadas algunas de sus cercas y cortados los alambres, y que en vista, del cercado eléctrico que hizo la nueva parte arrendada existe la imposibilidad de su representado de ingresar al predio [sic.].
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1.- Copia Simple de documento Poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el N° 55, Folio 164 al 166, Tomo: Poderes. (Folio 05 al 11).
2.- Original de notificación dirigida al ciudadano JOEL ESDRAS FERNÁNDEZ FALCÓN, emanada del Concejo Municipal Bolivariano y Socialista del Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folios 12 al 15).
3.-Copia simple del escrito dirigido por la ciudadana Alicia Victoria Yépez, a la Comisión de Ejidos municipales del Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folio 16 y su vto.).
4.- Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del estado Barinas y la ciudadana Alicia Victoria Yépez Vda. de Romero. (Folios 17 al Vto. del 20).
5.- Copia simple de plano topográfico del predio propiedad del ciudadano Agustín Fernández. (Folio 21).
5.- Copia simple de certificación expedida por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folios 22 al 23).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa la pretensión de la parte actora, consiste en que la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, le reconozca derechos sobre nueve hectáreas aproximadamente (9 has aprox.), que según sus dichos le fueron desconocidos en el contrato agrario por ellos suscrito el 25/04/2012, por una parte, y por la otra, que se le restituya el paso que le fuera presuntamente obstaculizado, cuando le tumbaron sus cercas.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, vista la demanda oral interpuesta con sus anexos por ante este Juzgado Agrario el 07/12/2012, la cual se encuentra en estado de admisión, considera esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que interpusiera el ciudadano JOEL ESDRAS FERNÁNDEZ FALCÓN, representado por el abogado JESUS HERNANDEZ, actuando en su Carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Barinas. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
Asimismo el artículo 157 eiusdem, preceptúa que:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por cuanto, en los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, corresponderá el conocimiento de éstos asuntos es a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Así se decide.
El anterior criterio ha sido establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: Pascual Rondón y otros), y el cual es totalmente compartido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al establecer la Sala de Casación Social lo siguiente:
“(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Criterio éste, a su vez ratificado por el Juzgado Agrario Superior de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, en dos sentencias, a saber:
1.-) Sentencia N° 187, del 11/04/2012, Exp. 12-0199, (caso: Grupo AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga), ponencia del Abg. Héctor Benítez, al señalar en cuanto a la competencia Agraria por estar involucrado de forma indirecta el Estado lo siguiente:
“(…)De esa manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan de particulares contra una Sociedad Mercantil que si bien no esta constituida por capital del Estado, se encuentra dentro de un procedimiento expropiatorio, en virtud del Decreto Presidencial Nº 7.700, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 en fecha 04 de Octubre de 2010, y además se decretó por este Tribunal –cuyo conocimiento se invoca por notoriedad judicial- una Medida de Ocupación, Posesión y Uso sobre los bienes muebles, sobre los bienes del Grupo Agroisleña C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última reforma inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo estado Aragua, anotada bajo el Nº 18, Tomo 31-A., sucesora de Enrique Fraga Afonso, y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción así como cualquier otro bien que constituyera al funcionamiento del referido Grupo, acordándose la constitución de una Junta Administradora Ad-hoc mediante la cual el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asume un rol temporal en la dirección de una industria privada, con la finalidad de asegurar un bien común y servicio indispensable para el desarrollo vital para una colectividad afectada. (…) Por lo que como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Estado de forma indirecta a través del Ministerio Para el Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y en razón de haber sido decretada la ut supra mencionada medida por ante este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2010, en pro de preservar el principio de unidad así como evitar una futura decisión contradictoria a lo ya establecido por ante este Tribunal, considera este Órgano Jurisdiccional que más allá de que la medida sea solicitada contra los trabajadores es competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud formulada bajo el criterio establecido en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2012 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. AA50-T-2010-0885 debido a la preponderancia de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara y decide (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria)
2.-) Sentencia del 07/05/2012, Exp. 12-0203, (caso: Sociedad Mercantil SERVIPORK C.A.), con ponencia del Abg. Héctor Benítez, al establecer sobre la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria lo siguiente:
“(…) En razón de lo anterior, se trae a colación el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual nos indica lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …omissis…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Con vista a lo anterior, entendemos que los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la Actividad Agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, que son: A) Que sea un conflicto entre particulares y B) Que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria. Ahora bien, no puede escapar a la vista de este Sentenciador que en el caso aquí debatido encuadra en los dos requisitos antes señalados, ya que el solicitante es un particular – Sociedad Mercantil Servipork C.A.- y las presuntas violaciones también emanan de particulares; y en ese sentido, este Juzgador considera que en el caso de marras, el Tribunal competente para conocer es un Juzgado de Primera Instancia Agraria ya que de conformidad con el señalado artículo queda claramente establecido que las controversias que se susciten entre particulares que guarden relación con el desarrollo de una actividad agroproductiva deben ser ventiladas por los Juzgados de Primeras Instancia Agraria. (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Ahora bien, del estudio de la actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que el actor pretende interponer una acción derivada de contrato agrario, en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del estado Barinas, motivado a los contratos de arrendamientos que suscribieran sobre el aprovechamiento de bienes afectos a la actividad agraria, como lo es el contrato suscrito el 25/04/2012 sobre un predio constante de veinticinco hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados aproximadamente (25 has con 5.558 m2, aprox.), derivado éste a su vez presuntamente de un contrato previo de arrendamiento suscrito entre las mismas partes sobre el aprovechamiento de cincuenta hectáreas con mil doscientos metros cuadrados aproximadamente (50 has con 1.200m2 aprox.), por una parte, y por la otra, que se le reconozcan nueve hectáreas (9 has) que según sus dichos no le fueron reconocidas al momento de la medición.
En este orden de ideas, considera este Juzgador Agrario, que al pretender el actor, que se declare con lugar su pretensión en contra de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, que es un ente de la Administración Pública descentralizado, a todas luces implicaría, una acción dirigida contra un Ente del Estado, en el que además, se encuentra involucrada la actividad agraria dada la naturaleza del bien objeto de marras, por estar ubicado en el sector los Cerritos del Municipio Pedraza de indiscutible vocación agraria, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual a su vez, de forma indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, como es la Seguridad Agroalimentaria, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda es al Juzgado Regional Superior Agrario, de la ubicación en la cual se encuentre el citado Bien, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela y/o cualquiera de sus entes cuando esta en discusión la agrariedad; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, no es competencia de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se declara.
Por toda la motivación expuesta, de la cual se evidencia claramente que es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, el competente para continuar conociendo de la presente causa, es razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara Incompetente para conocer de la presente Acción Derivada de Contrato Agrario y declina la competencia del presente asunto en el precitado Juzgado Superior Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, una vez transcurra íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente y a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción Derivada del Contrato Agrario, que interpusiere el ciudadano JOEL ESDRAS FERNANDEZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.559.247, actuando como Mandatario del ciudadano AGUSTIN DE LA ROSA FERNANDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.511.087, según consta de Instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, representado por el abogado JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.594.401, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, actuando en su Carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Barinas, acción esta intentada en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: déjese Trascurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinticinco días del mes de junio de 2013.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
ELIANA JIMENEZ MEZA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.
La Secretaria,
ELIANA JIMENEZ MEZA.
Exp. 2012-0.028
LJM/ejm/sm.-
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