Socopó (26) de Septiembre de dos mil trece (2.013).
203º y 154º
Conoce el Presente Expediente, con ocasión a la demanda de Simulación de Venta, interpuesta por las ciudadanas: DORA DILSA TARAZONA MONRROY, GREY ESMIR TARAZONA MONRROY, CAROLINA DEL VALLE TARAZONA y NEIDA TARAZONA MONRROY, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros° V-18.045.701, V-18.045.700, V-18.045.746 y V-18.045.745, respectivamente, todas con domicilio procesal en la finca La Primavera, sector El Uno de la Reserva Forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas, debidamente representadas por los abogados en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero y Grelimar del Carmen Montoya, venezolanos, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 134.276 y 65.422, respectivamente, en contra de MARIA DEL CARMEN ABRIL DE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.839.978, domiciliada en la finca La Primavera sector El Uno reserva forestal de Ticoporo, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, MARTINA TARAZONA ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.367.859, domiciliada en la carrera 7 con calle 22 Barrio el Márquez, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, FRANCELINA TARAZONA ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.824.267, domiciliada en la finca Las Flores, Sector El Uno reserva forestal de Ticoporo, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, MARIA ELISA TARAZONA ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.183.100, domiciliada en la finca La Primavera, sector El Uno, reserva forestal de Ticoporo, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ROSALBA TARAZONA ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.367.860, domiciliada en la finca La Primavera, sector El Uno, reserva forestal de Ticoporo Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ARACELYS TARAZONA ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.841.899, domiciliada en la finca La Primavera, sector El Uno, reserva forestal de Ticoporo Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, AL MINCA TARAZONA ABRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.841.900, domiciliado en la finca La Primavera, sector El Uno, reserva forestal de Ticoporo Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y de NELSON ANIBAL TARAZONA ABRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.841.897, domiciliado en la finca La Primavera, sector El Uno, reserva forestal de Ticoporo Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, todos representados por los abogados en ejercicio: Victoriano Rodríguez Méndez, Ana Lucia Chacon Molina, Maximiliano Vásquez Rondón, venezolanos mayores, de edad e inscrito bajos los Inpreabogado Nros° 21.916, Nº 76.958 y Nº 104.519, el primero con domicilio en la Cuidad de Barinas, y los otros dos en la Cuidad de Caracas.
ANTECEDENTES
El 28/04/2011, fue Recibido en la Secretaría del Juzgado distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda de Simulación, interpuesta por las ciudadanas: DORA DILSA TARAZONA MONRROY, GREY ESMIR TARAZONA MONRROY, CAROLINA DEL VALLE TARAZONA y NEIDA TARAZONA MONRROY en contra de MARIA DEL CARMEN ABRIL DE TARAZONA, MARTINA TARAZONA ABRIL, FRANCELINA TARAZONA ABRIL, MARIA ELISA TARAZONA ABRIL, ROSALBA TARAZONA ABRIL, ARACELYS TARAZONA ABRIL, AL MINCA TARAZONA ABRIL y de NELSON ANIBAL TARAZONA ABRIL. El 03/05/2011, se realizó la distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 01 al 25 pieza 1).
El 11/05/2011, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admite la demanda y ordena darle curso de ley, conforme a lo previsto en los artículos 338 y siguiente es del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27 pieza 1).
El 20/05/2011, el Abg. Juan José Muñoz Sierra, en su condición de Juez Temporal, se aboca al conocimiento del presente asunto. (Folio 29 pieza 1).
El 19/10/2011, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acuerda la citación cartelaria de la parte demandada, en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal. (Folio 196 pieza 1).
El 28/11/2011, por auto separado, se apertura Cuaderno de Medidas, en vista de la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada conjuntamente con el libelo de la demanda. (Folio 1 Cuaderno de medidas).
El 29/11/2011, mediante diligencia, la parte actora solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se pronuncie con respecto a la medida solicitada en el libelo de la demanda y en la misma fecha, el citado Juzgado, mediante sentencia interlocutoria, niega el decreto de la medida solicita. (Folios 17 al 19 Cuaderno de medidas).
El 08/02/2012, la representación judicial de la Co-demanda, ciudadana Martina Tarazona Abril, se da por citada y consigna poder conferido a los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez, Ana Chacón y Maximiliano Vásquez. (Folios 206 al 208 pieza 1).
El 03/04/2012, la representación judicial de la parte actora, solicita se le designe defensor ad-liten, a la parte demandada, lo cual, es acordado mediante auto separado del 11/04/2012, designándose al Abg. Arturo Camejo López. (Folios 227 al 229 pieza 1).
El 05/06/2012, estando dentro de la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa ha que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser materia agraria. (Folios 250 al 252 pieza 1).
El 09/07/2012, El Juzgado Primero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara con lugar la cuestión previa interpuesta, y se declara incompetente para seguir conociendo de la presente demanda de simulación, declinando declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 254 al 257 pieza 1).
El 19/07/2012, El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe la presente causa y conforme a la resolución del 30/09/2009, N° 2009-0049, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remite el presente expediente a esta Instancia Agraria, mediante auto del 23/07/2012 con oficio N° 389-12. (Folios 260 al 263 pieza 1).
El 20/09/2012, esta Instancia Agraria, recibe la presente causa, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente el 24/09/2012. (Folios 264 al 265 pieza 1).
El 27/09/2012, la entonces Jueza Provisoria de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se Aboca al conocimiento de la causa y ordena la Notificación de las Parte y/o sus Apoderados, librando exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien lo devuelve cumplido, mediante oficio N° 598-12, del 29/11/2012. (Folios 266 al 285 pieza 1).
El 15/05/2013, mediante diligencia, la representación judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento del nuevo Juez de éste juzgado, quien se aboca, mediante auto del 21/05/2013, librando notificación a las partes. (Folios 288 al 298).
El 18/06/2013, mediante escrito la co-demandada, ciudadana Aracelys Tarazona, consigna copia certificada titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario N° 6612972013RAT216950, emitida por el Instituto Nacional de Tierras. (Folios 301 al 304 pieza 1).
El 19/06/2013, el alguacil de este Juzgado consigna firmadas boletas de notificación del abocamiento de las partes. (Folio 305 al 324 pieza 1).
El 31/07/2013, esta Instancia Agraria dictó sentencia, declarándose competente, revocando el auto de admisión del 11/05/2011, anulando todas las actuaciones posteriores, reponiendo la causa al estado que la parte actora adecuara la presencio al procedimiento ordinario agrario y notificando a las partes de la decisión. (Folio 325 al 339).
El 14/08/2013 el alguacil de este Juzgado consigna boletas de notificación de la sentencia, debidamente firmadas por las partes. (Folio 352 al 376 pieza 1).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora alega entre otras cosas, que el ciudadano Justo Pastor Tarazona Arismendi, quien era su padre y murió ab intestato, estaba casado con la ciudadana María del Carmen Abril de Tarazona, quien el 31/08/2006 dejándose llevar por su esposa [sic.] le traspasó a la ciudadana Francelina Tarazona Abril, parte del fundo la Primavera, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopo, estado Barinas, anotado bajo el N° 15, Tomo 63, de los libros llevados por esa Notaria Pública, que la prenombrada compradora, una vez fallecido el padre, y al verse descubierta por simulación [sic.] de la venta se ha dado a la tarea de desvalijar el Fundo la Primavera, arrancando y llevándose gran parte de los bienes allí destinados para la labor, motivo por el cual demandan formalmente a la ciudadana FRANCELINA TARAZONA ABRIL, así como a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN ABRIL DE TARAZONA, MARTINA TARAZONA ABRIL, MARIA ELISA TARAZONA ABRIL, ROSALBA TARAZONA ABRIL, ARACELYS TARAZONA ABRIL, AL MINCA TARAZONA ABRIL y de NELSON ANIBAL TARAZONA ABRIL, en la condición de herederos del causante y simulador, Justo Pastor Tarazona Arismendi.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
1) Marcado “A”, Copia Certificada de Poder otorgado por las ciudadanas DORA DILSA TARAZONA MONRROY, GREY ESMIR TARAZONA MONRROY, CAROLINA DEL VALLE TARAZONA y NEIDA TARAZONA MONRROY autenticado por ante la notaría pública de Socopó, estado Barinas, anotado bajo el N° 57, Tomo 22. (Folios 14 al 16)
2) Marcado “B”, Copia Certificada de Certificado de Acta de Defunción, del ciudadano Justo pastor Tarazona Arismendi, expedido por el Registro Civil de la Alcaldía de la Parroquia Ticoporo, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folios 17 al 18).
3) Marcado “C”, Copias Certificadas de documento de venta, suscrito entre Justo Pastor Tarazona Arismendi y Francelina Tarazona de Gómez, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas, el 31/08/2006, bajo el N° 15, Tomo 63. (Folios 19 al 20).
4) Marcado “D”, Copias certificadas de Titulo de Adjudicación, otorgado por el extinto I.A.N. al ciudadano Justo Pastor Tarazona Arismendi, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Pedraza del estado Barinas, el 11/06/1982, bajo el N° 25, Protocolo Primeo, Tomo III, Folios 57 al 60, Principal y Duplicado del año 1982. (Folios 21 al 24).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demandad, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil, atinente, a la incompetencia del tribunal por la materia, al considerar que el presente es juicio es de naturaleza agraria, conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 250 al 252 pieza1).
PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DEL 18/06/2013
1.-) Titulo de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del 08/04/2013, emanado del Instituto Nacional de Tierras, Nº 6612972013RAT216950. (Folios 302 al 304).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El derecho agrario venezolano, alcanza el rango constitucional, con el proceso constituyente del año 1999, al establecer el mismo texto Constitucional en sus artículos 305, 306 y 307, la importancia del impulso al desarrollo rural sustentable, en el que se incluye un trípode conformado por elementos esenciales, a saber, la agricultura, el alimento y el ambiente, cuyo conjunto garantizan la Seguridad Agroalimentaria de nuestra Nación, es decir, que al tomar vida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado se obliga no solo a establecer las bases de los postulados agrarios, sino a ser garante y ejecutor de las políticas agrarias que permitan el cumplimiento de la garantía de la Seguridad Agroalimentaria y es en este sentido que se promulga el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos con los cuales se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales del desarrollo social a través de sector agrario; regulando asimismo, tanto la parte sustantiva del Derecho Agrario, como la parte procesal, partiendo de las propios Instituciones Agrarias.
Es entonces a partir de la Constitución de 1999, que en nuestro Ordenamiento Jurídico se concibe la aplicación de un Derecho Agrario Autónomo e Independiente, tal y como lo concebía el maestro Giangastone Bolla, el cual no es de connotación especial (postulado de Antonio Carroza) sino que es notable para la conquista de los más altos fines del Estado, dado que se funda en principios que buscan siempre satisfacer el interés del colectivo, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, también la planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de los integrantes de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Al entrar en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se deroga la aplicación de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria (Jueces Múltiples competentes), quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario establece normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, vale decir, que las pretensiones se adecuen al procedimiento agrario, a fin que se materialice la economía procesal y no tenga el juez en la definitiva que declarar sin lugar la pretensión por no cumplir con lo previsto en la normativa agraria vigente, por una parte, y por la otra, que ello no implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige realmente el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Ahora bien, en sentencia del 31/07/2013, este Juzgado Agrario hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento ordinario agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria como se indicara supra, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles, para poder admitirlas, materializándose una Tutela Judicial efectiva, y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de la adecuación de la pretensión. Así se establece. Ahora bien, en ese orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa los ciudadanos: DORA DILSA TARAZONA MONRROY, GREY ESMIR TARAZONA MONRROY, CAROLINA DEL VALLE TARAZONA Y NEIDAD TARAZONA MONRROY, interponen acción de Simulación, en contra de los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN ABRIL DE TARAZONA, FRANCELINA TARAZONA ABRIL, MARÍA ELISA TARAZONA ABRIL, ROSALBA TARAZONA ABRIL, MARTINA TARAZONA ABRIL, AL MINCAD TARAZONA ABRIL, ARACELYS TARAZONA ABRIL y NELSON ANIBAL TARAZONA ABRIL, acción ésta admitida el 11/05/2011 (folio 27 pieza principal), sustanciándose por los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hasta llegar incluso a fase de contestación de la demanda, tal y como se indicara supra, siendo posteriormente declinada la competencia el 09/07/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folios 254 al Vto. 257 pieza principal), declinando la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, quien a su vez lo remite por auto del 23/07/2012, a esta Instancia Agraria (folio 261 pieza principal), situación ésta, que a juicio de este Juzgado Agrario, violenta tanto el Principio de Legalidad de las Formas como el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, ya que al momento de la admisión de la demanda el Juzgado que admite la causa, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas no le correspondía el conocimiento de la materia agraria, por cuanto ya era competente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, al cual a su vez, se le modifica la competencia territorial en el Municipio Antonio José de Sucre de éste Estado, por la instalación de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó conforme a la resolución N° 2009-0049, del 30/09/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, que se debía admitir la causa conforme a las normas propias de la materia agraria, vale decir, por el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, considera quien decide, que el Procedimiento Ordinario establecido en las normas del derecho común, esto es, el previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con los principios rectores del procedimiento ordinario agrario, ya que en modo alguno puede ser adecuado a los referidos principios, tal y como lo expresara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.474, Exp. 2010-0290, del 12/08/2012 (caso: Emiro Coy Ávila y otros.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño al señalar que: “(…) Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia. En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia. En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar. Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas. En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04). En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes. Así pues, conforme a lo antes expuesto, esta Sala aprecia que la decisión objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacífica de esta Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente in limine litis.(…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario). Así se decide. Visto que la misma Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula con la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario, según lo previsto en el artículo 197 eiusdem, la pretensión de la parte actora, es motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria que a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado, lo correcto es Revocar el auto de Admisión del 11/05/2011 y como consecuencia Anular todas las actuaciones, Reponiendo la causa al estado que la parte actora, adecue su pretensión a las normas establecidas en la Ley especial que regula la materia agraria y posteriormente se proceda a admitir la demanda interpuesta, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 1.474, Exp. 2010-0290, del 12/08/2012 (caso: Emiro Coy Ávila y otros.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño supra citado. Así se decide. Por la motivación antes expuesta éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, declara la incompatibilidad del Procedimiento Ordinario establecido en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, por no poder adecuarse a las Especialidad y Autonomía del Derecho Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con las garantías del derecho a la defensa, debido proceso y tutela Judicial efectiva; en consecuencia, REVOCA el auto de Admisión del 11/04/2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto y REPONE la causa al estado de que la parte actora ADECUE su pretensión al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. DISPOSITIVA En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción. SEGUNDO: REVOCA el auto de Admisión del 11/05/2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto de Admisión del 11/05/2011 y se REPONE la causa al estado de que la parte actora ADECUE su pretensión al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual se le concede a los ciudadanos: DORA DILSA TARAZONA MONRROY, GREY ESMIR TARAZONA MONRROY, CAROLINA DEL VALLE TARAZONA Y NEIDA TARAZONA MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 18.045.701, V-18.045.700, V-18.045.746 y V-18.045.745 respectivamente, parte actora en el presente juicio, un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, con sus respectivos efectos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario)
Del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa se infiere, que al momento de la interposición de la demanda, esto es el 28/04/2011, se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece de forma adjetiva el procedimiento ordinario agrario, que es el aplicable, para resolver las controversias suscitadas entre particulares con ocasión a la actividad agraria, procedimiento éste, el cual se fundamenta en los principios de oralidad, brevedad, concentración, publicidad e inmediación; y que son, los que garantizan una real aplicación de la Justicia para materializar la paz social del campo, por cuanto permiten al Juez Agrario, un acercamiento directo a las realidades sociales que revisten estos asuntos. Por estas razones, esta Instancia Agraria ordenó a la parte actora, que adecuara su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario, a fin de proceder a la admisión de la misma, por cuanto, el Tribunal que venía conociendo, vale decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, había violado normas de orden público, como lo fue, admitir la demanda conforme al derecho común, por un parte, y por la otra, que el Juzgado que recibió la demanda y la admitió era incompetente a razón de la materia, ya que a todas luces se observa, que la pretensión es evidentemente agraria, y visto, que transcurrió íntegramente el lapso concedido a la parte actora, para la adecuación ordenada, sin que la parte actora procediera a subsanar, aun cuando se encontraba notificada (Folios 352 al 376 pieza principal), es motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase inamisible la pretensión de la actora, por cuanto expresamente se le advirtió que de no comparecer en el lapso otorgado, su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la pretensión de la Actora por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la demanda por Simulación, interpuesta por los ciudadanos: DORA DILSA TARAZONA MONRROY, GREY ESMIR TARAZONA MONRROY, CAROLINA DEL VALLE TARAZONA y NEIDA TARAZONA MONRROY, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros° V-18.045.701, V-18.045.700, V-18.045.746 y V-18.045.745, en su orden, representadas por los Apoderados Judiciales: José Gregorio Zerpa Romero y Grelimar del Carmen Montoya, venezolanos, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 134.276 y 65.422, respectivamente, en contra de los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN ABRIL DE TARAZONA, MARTINA TARAZONA ABRIL, FRANCELINA TARAZONA ABRIL, MARIA ELISA TARAZONA ABRIL, ROSALBA TARAZONA ABRIL, ARACELYS TARAZONA ABRIL, AL MINCA TARAZONA ABRIL y de NELSON ANIBAL TARAZONA ABRIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-11.839.978, 9.367.859, 12.824.267, 9.183.100, 9.367.860,11.841.899, 11.841.900.11.841.897, respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2013.
El Juez,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO
La Secretaria,
ELIANA JIMÉNEZ MEZA
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
ELIANA JIMÉNEZ MEZA
Exp.0.0019-12.
LJM/elj/cd.-
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