REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 25 de Septiembre de 2013.
203 o y 154 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES Y recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JOSE NARCISO AQUINO SILVA y MARIA
ANGELlCA PEÑALOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-8.149.692; V-9.266.173 respectivamente, padres del adolescente se omite de 16 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado JOSE LUBIN
VIELMA VIELMA, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil
Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad
con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso
procesal de jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL
ARTíCULO 177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se óbvia
la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia
de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: u •• ( ••••• ) •• a partir
de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en
el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la
citada disposición legal. Así se establece .... ( ... ) .... ". Se declara improcedente también la
Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, -
por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las
bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden
Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA,
PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en
común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en
cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a
los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos
conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que
adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo,
haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación al adolescente se omite queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana MARIA
ANGELlCA PEÑALOZA FLORES, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO:
En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a cargo del padre para con el
adolescente la cantidad de SETECIENTOS BOLlVARES (Bs. 700,00) mensuales, adicionales en
los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.400,00), cantidades que serán depositadas directamente en cuenta bancaria' a nombre de la
madre, así mismo ambos padres cubrirán con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios
previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD: será ejercido
por ambos padres conjuntamente. Expídanse las copias certificadas solicitadas. QUINTO:Se
establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el adolescente y el
progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres.
Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente
conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y
Cúmplase. Quien suscribe, Secretaria de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado
es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el Expediente MD11-J-2013-000629, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.