REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 26 de Septiembre de 2013.
203 o y 154 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENESY recaudas
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges YOSMAR EllAS PUERTA
Y JOIKA COROMOTO HERNANDEZ BAREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad N° V-17.767.370; V-10.986.121 respectivamente, padres de
los niños se omiten , de 09 y
02 años de edad, debidamente asistidos por la Abogada DECCI MARíA CARRERO
ARAQUE en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil
Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme prevé el
PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 lOPNNA, por lo que vista
la naturaleza del asunto que se presenta se óbvia la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha
08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del
Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: " .. ( ..... ) .. a
partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514
LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar
que contempla la citada disposición legal. Así se establece .... ( ... ) .... ". Se declara
improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto
en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida
resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos
y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés
superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE
CUERPOSY en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges
identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del
debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que
adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier
titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a los niños
se omiten , queda conferida
la CUSTODIA a la madre ciudadana JOIKA COROMOTO HERNANDEZ BAREÑO en los
términos previstos en el articulo 358 lOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN
DE MANUTENCiÓN se establece a cargo del padre para con los niños en la cantidad de
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales, en cuanto a los adicionales en los
meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLlVARES (Bs. 3.000,00),
cantidades que serán entregados directamente a la madre, así mismo ambos padres
cubrirán con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365
de la precitada ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD: será ejercido por ambos padres
conjuntamente. Expídanse las copias certificadas solicitadas. QUINTO: Se establece un
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los niños y el progenitor no
Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase
copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente
conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese
y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abog. Evíluz del Valle Cabeza Fandiño y de la
Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: la
secretaria. QUIEN SUSCRIBE la Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es
copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio __ del Expediente MD11-J-2013-
000710, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de
procedimiento Civil.