REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 27 de Septiembre de 2013
203° Y 154°
Expediente N° MD11-J-2011-001194
NARRATIVA
En fecha 17/09/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges WILMER ALFREDO
PÉREZ ESCOBAR y DIANA DEL Rocío VENAVENTA FERNÁNDEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-11.715.911 y V.-
15.463.258 respectivamente, padres de los niños se omite
de 07 y 10 años de edad, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio
WILFREDO JOSÉ GARRIDO MONSON, INPREABOGADO N° 62.645, SOLICITARON
DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad
con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron
con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos uns CARLOS y JESÚS
ARTURO, concebidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de MIL SEISCIENTOS (Bs.
1.600,00) mensuales las cuales serán entregados directamente a la madre y adicional
en el mes de Agosto y Diciembre, la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS BOLlVARES
(Bs. 3.200,00),. En relación a la CUSTODIA: de los niños se omiten , será ejercida por la madre, ciudadana DIANA DEL Rocío VENAVENTA
FERNÁNDEZ. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 12/08/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y
decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 12/12/2011, la presente causa fue redistribuida al Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dando cumplimiento a la
Resolución Nro. 2011-0042 de fecha 06/07/2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.
En fecha 12/06/2013 por recibidas todas las actuaciones insertas en la presente
causa este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución se abocó al conocimiento de la presente solicitud, quedando en espera a la
Solicitud de la Conversión.
En fecha 18/09/2013, comparecieron los ciudadanos WILMER ALFREDO
PÉREZ ESCOBAR y DIANA DEL Rocío VENAVENTA FERNÁNDEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-11.715.911 y V.-
15.463.258 asistidos por el Abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ GARRIDO
MONSON, INPREABOGADO N° 62.645, Y mediante escrito solicitaron se declare la
conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa
a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.



MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código
Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
La presente causa está •regida objetivamente por la disposición del artículo 189
del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos WILMER ALFREDO PÉREZ ESCOBAR y
DIANA DEL Rocío VENAVENTA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-11.715.911 y V.-15.463.258,
respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAl, que los unía,
según Acta N° 13, del año 2007, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Pedro
Manuel Rojas, Parroquia Santa Rosa del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los hijos concebidos en el
matrimonio, en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.600,00)
mensuales, y los Adicionales en los meses de Agosto y Diciembre, en la cantidad de
TRES MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 3.200,00), dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se
verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así
como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento
(50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem. Así mismo expídanse dos (02) juegos de Copias
Certificadas de la Sentencia de la parte interesada.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en
el TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintisiete
(27) días del mes de Septiembre de 2013 Años 2030 de la Independencia y 1540 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe La secretaria de este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, del Expediente N° MD11-
J-2011-001194, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento
Civil.