CIRC o JUDlC L DE PROTECCIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 27 de Septiembre de 2013
203° Y 154°
Expediente N° MD11-J-2012-000887
NARRATIVA
En fecha 17/09/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSE LUIS ABDUL
HACHEM y ELlANA CAROLINA MONCADA GARCIA. venezolanos, mayores de edad,
titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-13.827.935 y V.-16.126.002
respectivamente, padres de la niña se omite, de 01 año de edad, respectivamente,
asistidos por el abogado en ejercicio JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO,
INPREABOGADO N° 111.895, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del
artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con su hija se omite, concebida durante el matrimonio, los
términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN Fijar a cargo del padre la cantidad
de SIETE MIL BOLlVARES (Bs. 7.000,00) mensuales las cuales deberán ser
depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta
Bancaria, que a bien tenga señalar la madre y adicional en el mes de Agosto y
Diciembre, la cantidad CATORCE MIL BOLlVARES (Bs. 14.000,00),. En relación a la
CUSTODIA: de la niña se omite será ejercida por la madre, ciudadana ELlANA
CAROLINA MONCADA GARCIA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 20/09/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y
decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 20/09/2013, comparecieron los ciudadanos ELlANA CAROLINA
MONCADA GARCIA y JOSE LUIS ABDUL HACHEM, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-16.126.002 y V.-13.827.935 asistidos por el
Abogado en ejercicio JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, INPREABOGADO N°
111.895, Y mediante escrito solicitaron se declare la conversión en divorcio de la
Separación de Cuerpos y Bienes.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa
a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procesales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código
Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189
del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOSE LUIS ABDUL HACHEM y ELlANA
CAROLINA MONCADA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula
de Identidad Nros. V.-13.827.935 y V.-16.126.002, respectivamente, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL. que los unía, según Acta N° 08, del año
2006, contraído por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado
Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la hija concebida en el
matrimonio, en la cantidad de SIETE MIL BOLlVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, y los
Adicionales en los meses de Agosto y Diciembre, en la cantidad de CATORCE MIL
BOLlVARES (Bs. 14.000,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma
oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que
estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem. Así mismo expídanse dos (02) juegos de Copias
Certificadas de la Sentencia de la parte interesada.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en
el TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintisiete
(27) días del mes de Septiembre de 2013 Años 2030 de la Independencia y 1540 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron" copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe La secretaria de este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, del Expedierite N° MD11-
J-2012-000887, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento
Civil.