MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas,Z3 de Septiembre de 2013
203° Y 154°
Expediente N° MD11-J-2010-000419 /
NARRATIVA
En fecha 26/07/2010 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges CARLOS DANIEL SANZ AL TUVE
Y MARIANNYS LlSBETH ARDILES PICADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cedula de identidad Nros. V.-13.062.831 y V.-16.638.666, respectivamente, padres de las niñas
se omiten de 10 y 06 años de edad,
respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA GUEVARA
REYES, INPREABOGADO N° 17.071, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código
de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas
MARIANGEL DANIELA Y KARLA DANIELA SANZ ARDILES, habidas durante el matrimonio,
los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN (para el momento el padre ejercía la
custodia de ambas niñas, por lo cual cubría todos los gastos en su totalidad, sin establecer
monto concreto por concepto de Obligación de Manutención). En relación a la CUSTODIA: de
las niñas se omiten , de 10 y 06 años de
edad, respectivamente, para el momento de la presentación de la solicitud, era ejercida por el
padre, ciudadano CARLOS DANIEL SANZ AL TUVE. En cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR: Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 28/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, decretó la
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES; fijo oportunidad para la escucha de las niñas de autos
y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada,
debidamente firmada a los folios 12 Y 13.
En fecha 13/08/2010, siendo el día y hora fijados para la escucha de las niñas de autos,
el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución mediante
auto dejo constancia que no comparecieron las mismas.
En fecha 27/06/2013, compareció la ciudadana MARIANNYS LlSBETH ARDILES
PICADO, identificada en autos, y mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para que las
niñas de autos fueren oídas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30/06/2011.
En fecha 21/07/2011 comparecieron las niñas se omiten , quienes fueron oídas por la Juez del Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y manifestaron que residen en Ciudad
Varyná, Karla con la mama' y Mariangel con el papa, que comparten vacaciones con su mama.
En fecha 12/12/2011; mediante auto se redistribuyó la causa al Tribunal Tercero de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En fecha 19/01/2012, la Juez Dayana Vivas mediante auto se abocó al conocimiento de
la causa.
En fecha 06/11/2012, comparecieron los ciudadanos CARLOS DANIEL SANZ ALTUVE
Y MARIANNYS LlSBETH ARDILES PICADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cedula de identidad Nros. V.-13.062.831 y V.-16.638.666, respectivamente, asistidos por la
abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES, INPREABOGADO N° 17.071 Y
mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes
cursante por ante este Tribunal.
En fecha 09/11/2012, mediante auto este Tribunal insto a los cónyuges a acordar las
cantidades de dinero por concepto de Obligación de manutención en beneficio de sus hijas.
En fecha 05/05/2013, comparecieron los ciudadanos CARLOS DANIEL SANZ AL TUVE
Y MARIANNYS LlSBETH ARDILES PICADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cedula de identidad Nros. V.-13.062.831 y V.-16.638.666, respectivamente, asistidos por la
abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES, INPREABOGADO N° 17.071, Y
mediante diligencia cumplieron con el auto de fecha 09/11/2013.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
OTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges,
se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de
normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés
superior de las niñas involucradas.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos CARLOS DANIEL SANZ AL TUVE Y MARIANNYS
L1SBETH ARDILES PICADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad
Nros. V.-13.062.831 y V.-16.638.666, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO
MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 58, del año 2.001, contraído por ante la Prefectura
de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de las hijas habidas en el matrimonio, en el cual el
padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, para la
niña KARLA DANIELA SANZ ARDILES, y los Adicionales en los meses de Septiembre y
Diciembre, en la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente, dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos
que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas
se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estarán
además obligados el padre y la madre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones
quirúrgicas, deportes y recreación de los niñas, entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 ejusdem. En relación a la CUSTODIA: de las niñas se omite de 10 y 06 años de edad, respectivamente, para el
momento de la presentación de la solicitud, era ejercida por el padre, ciudadano CARLOS
DANIEL SANZ ALTUVE. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley,
una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los <23> días del mes
de Septiembre de 2013. Años 2030 de la Independencia y 1540 de la Federación. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Abg. Dayana Vivas y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La
secretaria de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, del Expediente N° MD11-J-2010-~•qGlI~iV:Q o de conformidad con el
artículo 112 del Código de procedimiento Civil. 1r::;~:,<~~,i:J¡; D[ ¿: ,(;,: .
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