REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 11 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000378
ASUNTO : EJ02-S-2011-000378


AUTO ACORDANDO PRÒRROGA PARA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOBRE EL ACUSADO

Vista la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado FRAUNER DANIEL PIRAGUATA ROA, colombiano, soltero, dice ser titular de la cédula de identidad N° 23. 025.409 (Manifestó tenerla extraviada) de mayor edad, Ocupación Albañil, de 36 años de edad, nacido el 19/04/75, natural de Casanare Colombia , residenciado Barrio Ali Primera , carrera 14 , entre calle 11 y 12 cerca del llenado de gas, teléfono 0416-3724215 , hijo de Alfredo Piraguata (F) y María Elvinia Roa (V) ; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante establecida en el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y Adolescente y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña M.Y.M.F (omitido de conformidad a lo establecido en la Lopnna). Presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien alega que en fecha 29/09/11 le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por haber sido aprehendido en flagrancia, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considerando la representación fiscal que, estamos en presencia de delito grave, por lo que aunado a las causas por las cuales no se a realizado la audiencia preliminar no son imputables a la representación Fiscal, motivos por los cuales solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por considerar que la pena de llegar a imponerse excede de ocho años de prisión.
Este Tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29/09/11, el Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de Oír Imputado por haber sido aprehendido en flagrancia, oportunidad donde se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentada acusación en fecha 11/11/2011, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 09/12/2011 siendo diferido por falta de traslado del imputado de la Cárcel de Tocuyito.
De lo anterior se evidencia que el presente proceso no se ha paralizado, ni diferido por circunstancias no justificables, ni por temeridad o mala fe, igualmente se observa que es menester analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito atenta contra las personas, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Obviamente en el presente caso, aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en la realización de la Audiencia Preliminar, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control Penal Ordinario al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tal hecho, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de los ocho años en su límite máximo conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y un peligro de obstaculización en la realización de la Audiencia Preliminar; Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, así mismo fue oportuna la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico la cual presentó antes del vencimiento que es el 29/09/13 así las cosas se acuerda la prorroga por Un (01) año a partir del vencimiento es decir, a partir del 29/09/13, el cual vence el 29/09/14; en tal sentido, Este Tribunal De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra La Mujer Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Pasa A Pronunciarse En Los Siguientes Términos, DECRETA: acuerda la solicitud de PRORROGA por UN (01) AÑO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre el acusado FRAUNER DANIEL PIRAGUATA ROA, colombiano, soltero, dice ser titular de la cédula de identidad N° 23. 025.409 (Manifestó tenerla extraviada) de mayor edad, Ocupación Albañil, de 36 años de edad, nacido el 19/04/75, natural de Casanare Colombia , residenciado Barrio Ali Primera , carrera 14 , entre calle 11 y 12 cerca del llenado de gas, teléfono 0416-3724215 , hijo de Alfredo Piraguata (F) y María Elvinia Roa (V); por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante establecida en el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y Adolescente y en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña M.Y.M.F (omitido de conformidad a lo establecido en la Lopnna), y se fija una un plazo de UN (01) AÑO, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad contados a partir del día siguiente del vencimiento a partir del 30/09/13, el cual vence el 30/09/14, de conformidad a lo establecido en el Articulo 230 del COPP término dentro del cual deberá celebrarse el la Audiencia Preliminar así mismo se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración de la Audiencia Preliminar en los términos ya acordados para la fecha indicada. Líbrese lo conducente. Notifíquese a la fiscal, defensa y acusado de la presente decisión. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los once (11) día del mes de Septiembre de 2013.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA