REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 11 de Septiembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-1582
ASUNTO : EP01-S-2013-1582
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 05 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Tatiana Bonilla, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ARGIMIRO RAMON CARDENAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.924, de 48 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 24/09/1965, hijo de Aída González (f) y de Ramón Cárdenas (f), de ocupación u oficio cauchero, residenciado: troncal 5, lavado de engrase el caparo al lado del cementerio Barinas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana GLORIA EUGENIA VILLA ESTRADA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó para el imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, consistentes en presentación del imputado 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5, y 6, consistente en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ARGIMIRO RAMON CARDENAS GONZALEZ, ya identificado, los hechos ocurridos, según denuncia interpuesta en fecha 08/09/2013, por la ciudadana Gloria Eugenia Villa Estrada, titular de la cedula de identidad Nº E.- 39.420.425, ante el Centro de Coordinación Policial Zamora, manifestando: “Vengo a denunciar al ciudadano ARGIMIRO RAMON CARDENAS GONZALEZ, bueno lo que paso es que yo hace cuatro meses le dije que no quería vivir con él, estaba en mi trabajo cuando llego en una actitud agresiva, y comenzó a insultarme le dije que se calmara pero en ese instante empezó a decirme palabras obscenas, nuevamente le dije que se tranquilizara y éste a su vez, me dijo que lo que quería era volver conmigo, yo le dije que no porque ya no quería que me maltratara, y que ya no lo quería que solo quería estar al pendiente de la salud de mi bebe, y que además él no era el padre de mi hijo, en ese mismo momento se altero de una manera sorprendente y me golpeo por la barriga y el hombro específicamente en la parte derecha, en ese momento me caí en el suelo, y le dije que lo iba a denunciar y me dijo que si lo hacía me mandaba a matar con un sicario, y que si salía rápido me mataba sea como sea. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Zamora efectuando labores de patrullaje cuando se les acerca una ciudadana que dijo llamarse Gloria y manifestó que su ex esposo la había agredido físicamente y que se encontraba bebiendo en la bodega que queda cerca del punto de control de la guardia nacional Bolivariana, al conocer dicha información se trasladan hasta el lugar antes mencionado al llegar al sitio visualizan a un ciudadano con las características mencionadas quedando identificado como ARGIMIRO RAMON CARDENAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.924, a quien se le informa de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, ABOGADA JOHANA FREIRE POR ABOGADO MANUEL PEÑA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “ Yo si fui hasta el sitio de trabajo, pero para decirle que dejara de trabajar allí. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “esta defensa se adhiere solicitud Fiscal, y solicito copia simple del acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana GLORIA EUGENIA VILLA ESTRADA, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de AMENAZA, tomando en consideración el acta de denuncia de fecha 08-09-2013 que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta policial que riela al folio cinco (05), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana GLORIA EUGENIA VILLA ESTRADA, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 08-09-13, realizada por Gloria Eugenia Villa Estrada, titular de la cedula de identidad Nº E.- 39.420.425, quien es victima en la presente causa, donde manifiesta los hechos ocurridos, de lo cual fu victima en contra del ciudadano ARGIMIRO RAMON CARDENAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.924. Inserta al Folio seis (06).
2.- Acta Policial, de fecha 08-09-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos ARGIMIRO RAMON CARDENAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.924. Folio cinco (05).
3.- Acta de los derechos del aprehendido, de fecha 08-09-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, debidamente firmada por el ciudadano ARGIMIRO RAMON CARDENAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.924. Inserta del folio nueve al siete (07) de la presente causa.
4.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 08-09-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, dirigida al Medico Forense del C.I.C.P.C sub. Delegación Barinas a los fines de que realice la valoración medico forense a la ciudadana Gloria Eugenia Villa Estrada, titular de la cedula de identidad Nº E.- 39.420.425. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la representación fiscal acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la ley especial, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87, numerales 5, y 6, consistente en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la victima. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta otra causa pendiente.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el imputado ARGIMIRO RAMON CARDENAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.924, de 48 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 24/09/1965, hijo de Aída González (f) y de Ramón Cárdenas (f), de ocupación u oficio cauchero, residenciado: troncal 5, lavado de engrase el caparo al lado del cementerio Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aprehendido en Flagrancia transcurrido poco tiempo luego de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana GLORIA EUGENIA VILLA ESTRADA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a los artículos 94 y 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 5, y 6, consistente en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la victima. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP, al imputado ARGIMIRO RAMON CARDENAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.924, de 48 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 24/09/1965, hijo de Aída González (f) y de Ramón Cárdenas (f), de ocupación u oficio cauchero, residenciado: troncal 5, lavado de engrase el caparo al lado del cementerio Barinas; consistente en PRESENTACIONES CADA 45 DIAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana GLORIA EUGENIA VILLA ESTRADA. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima sobre las medidas de protección acordadas por este tribunal. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA