REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL EP01-S-2013-1584
ASUNTO EP01-S-2013-1584

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado ELVIN ADRIAN RODRIGUEZ; por la presunta comisión de los Delitos de RAPTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal con la agravante del Articulo 77 en sus numerales 5 y 8 Ejusdem en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en concordancia con el Articulo 259 primer aparte y articulo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 217 Ejusdem en perjuicio de C.Y.C.R (Adolescente de 14 años); Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ELVIN ADRIAN RODRIGUEZ, dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.642.962 (no la porta), de 24 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure, hijo de Marisabel Rodríguez (F) y de Aníbal Laya (V), de ocupación u oficio obrero en el Aserradero de Santa Bárbara de Barinas, residenciado en el Sector Pedraza La Vieja, Las Mercedes calle principal, al frente del club Los Esteros teléfono 0424/7563151 Municipio Ezequiel Zamora Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano ELVIN ADRIAN RODRIGUEZ, los hechos acaecidos en fecha 08/09/2013, cuando la adolescente CARMEN YESSICA COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.132.896, quien manifiesto ante el Centro de Coordinación Policial Zamora del Estado Barinas: “ Yo me fui para una piscina sin permiso de mi mamá cuando se me acerco un chamo y me dio un trago, después al día siguiente me desperté en un hotel, y estaba en la cama desnuda y al lado un ciudadano que yo nunca había visto, yo me asuste y comencé a llorar y le pregunte que quien era que yo no lo conocía y que no me acordaba de lo que había pasado, entonces él me dijo que lo tenía que acompañar para un viaje de negocios, yo de inmediato le dije que no y él comenzó a amenazarme que lo tenía que acompañar por la buenas o por las malas, entonces yo me asuste y me vine con él en una buseta hasta Barinas, después le dije que para donde íbamos y él me dijo que para la casa de la abuela, luego nos volvimos a montar en una buseta hasta que llegamos a la casa de la abuela de él, donde al llegar la abuela le pregunto que quien era yo, y él dijo que la mujer de él, luego nos fuimos para la casa de la prima donde me dejaba encerrada casi todos los días, entonces hoy salí con él y comencé a llorar cuando vi unos ciudadanos, ellos se acercaron y él se fue, luego les conté a ellos todo lo sucedido y me llevaron hasta la policía. Es todo”. A las preguntas de los funcionarios respondió: ¿Lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos por primera vez? En Ospino por la plaza Bolívar Estado Portuguesa, como a las 4:30 de la tarde, ¿Diga usted si conoce de vista, trato, y comunicación al ciudadano que le dio la bebida? Nunca lo había visto solo ese día de la piscinada, ¿Diga si el ciudadano la amenazo de muerte? Si, cada vez que le decía que me dejara ir, ¿Diga si el ciudadano abuso sexualmente de usted? Si, cada rato que el quería, y yo me dejaba porque él me decía que si estaba con él, me dejaba ir, ¿Diga si el ciudadano llego a maltratarla físicamente? Si, me golpeo por el brazo y me lanzo al piso, ¿Diga si el ciudadano la obligo a consumir alguna bebida o sustancia extraña? Sí, los fines de semana me obligaba a consumir alcohol, ¿Desea agregar algo más? La victima responde si quiero volver con mi mamá y estar con mi familia. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora encontrándose de servicio reciben a un ciudadano en una moto con una adolescente y manifestó que la niña le había comentado que había secuestrada y violada y que le presunto violador se encontraba en la calle principal del pueblo y que andaba vestido con una franelilla blanca y short blanco con rayas rojas, de inmediato los funcionarios al tener conocimiento del caso se trasladan hasta el lugar mencionado, al llegar al sitio observan a un ciudadano con las características aportadas, procediendo a darle la voz de alto quedando identificado como ELVIN ADRIAN RODRIGUEZ, dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.642.962, informándole de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Así mismo el Tribunal trae a colación Sentencia N° 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de que la victima haya buscado ayuda ante un órgano policial manifestando que había permanecido retenida por el imputado sin su voluntad y que el mismo había abusado sexualmente de ella, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-


SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de RAPTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal con la agravante del Articulo 77 en sus numerales 5 y 8 Ejusdem en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en concordancia con el Articulo 259 primer aparte y articulo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 217 Ejusdem en perjuicio de C.Y.C.R (Adolescente de 14 años); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta los delitos precalificados por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1.- Entrevista, de fecha 08 de Septiembre del año 2013, realizada ante el Centro de Coordinación Policial Zamora, rendida por la adolescente CARMEN YESSICA COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.132.896; en la cual manifestó: “ Yo me fui para una piscina sin permiso de mi mamá cuando se me acerco un chamo y me dio un trago, después al día siguiente me desperté en un hotel, y estaba en la cama desnuda y al lado un ciudadano que yo nunca había visto, yo me asuste y comencé a llorar y le pregunte que quien era que yo no lo conocía y que no me acordaba de lo que había pasado, entonces él me dijo que lo tenía que acompañar para un viaje de negocios, yo de inmediato le dije que no y él comenzó a amenazarme que lo tenía que acompañar por la buenas o por las malas, entonces yo me asuste y me vine con él en una buseta hasta Barinas, después le dije que para donde íbamos y él me dijo que para la casa de la abuela, luego nos volvimos a montar en una buseta hasta que llegamos a la casa de la abuela de él, donde al llegar la abuela le pregunto que quien era yo, y él dijo que la mujer de él, luego nos fuimos para la casa de la prima donde me dejaba encerrada casi todos los días, entonces hoy salí con él y comencé a llorar cuando vi unos ciudadanos, ellos se acercaron y él se fue, luego les conté a ellos todo lo sucedido y me llevaron hasta la policía. Es todo”. Inserta del folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 1376, de fecha 08 de Septiembre del año 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ELVIN ADRIAN RODRIGUEZ, dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.642.962. Inserto al folio cuatro (04) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, debidamente firmada por el imputado de autos ciudadano ELVIN ADRIAN RODRIGUEZ, dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.642.962. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección, de fecha 08 de septiembre del año 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle 1, sector las Mercedes, Pedraza la Vieja Estado Barinas; quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, con temperatura ambiental fresca, e iluminación natural escasa, y artificial (bombillo) abundante, correspondiente a una vivienda construida en paredes de bloque, frisadas y revestidas con pintura de color verde y blanco, techo de acerolit de color verde, puertas y ventanas construidas de metal revestidas con pintura de color blanco, piso de cemento pulido de color gris, conformada dicha vivienda por tres habitaciones, un baño, y un área que funge como sala y cocina, con un patio el cual se encuentra cercado con paredes de bloque, pudiendo visualizar en la segunda habitación sobre el suelo un colchón individual desprovisto de sabanas, observándose en dicho lugar un multimueble de madera y dos sillas de madera, no observándose ningún otro objeto en el resto de la casa. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
5.- Denuncia, de fecha 09 de Septiembre 2013, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Zamora, por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.965.666, quien manifestó: “Vengo a denunciar que mi hija CARMEN COLMENARES se desapareció el día domingo 1 de Septiembre de 2013 a las 4 de la tarde ya que me pidió permiso para ir a cargar el celular, luego no regreso más, yo fui y notifique lo sucedido a la policía del Estado Portuguesa. Es todo”. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
6.- Acta del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora Santa Bárbara Estado Barinas, de fecha 08 de Septiembre de 2013, suscrita por el Consejero de Protección Abg. Claudio Suárez. Inserta al folio trece (13) de la presente causa.
7.- Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, de fecha 09 de septiembre de 2013, donde dan respuesta sobre la solicitud de identificación plena y verificación de posibles registros policiales al ciudadano ELVIN ADRIAN RODRIGUEZ, dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.642.962., arrojando como resultado que el ciudadano antes mencionado no presenta registros ni solicitudes policiales hasta la presente fecha. Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa.
8.- Reconocimiento Medico Legal Nº 0620, de fecha 09 de Septiembre de 2013, suscrito por el Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.380.762, quien realizo el reconocimiento medico a la adolescente CARMEN YESSICA COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.132.896, arrojando como resultado tal valoración: EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, presencia de condilomas (verrugas) múltiples del virus del papiloma humano (VPH), en área genital (vulva y periné). También la presencia de flujo purulento abundante mal oliente de color blanquecino amarillento en todo el tracto vaginal, que emana hacía la vulva. Himen anular, con cuatro (4) desgarros antiguos y completos las 2; 4; 7 y 11 según las manecillas del reloj. Laceración reciente a las 10 según las manecillas del reloj. Labios vulvares menores congestivos, con enrojecimiento en los bordes y caras internas y externas de los mismos. EXAMEN ANO RECTAL: esfínter anal normotónico; con dos desgarros recientes a las 5 y 7 según las manecillas del reloj. CONCLUIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA Y COMPLETA, TRAUMATISMO VULVAR RECIENTE, TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE, LEUCORREA INESPECÍFICA. PARAGENITAL: NO LESIONES EXTERNAS. EXTRAGENITAL: CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN CARA INTERNA CON TERCIO MEDIO DE ANTEBRAZO DERECHO. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 1, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En audiencia de calificación de flagrancia la defensa solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto no existe una denuncia formal de la victima solo existe un acta entrevista violando de esta manera el debido proceso, solamente consta una denuncia de la madre de fecha 09/09/13 posterior a la aprehensión de mi defendido, donde manifiesta que su hija estaba desaparecida; éste Tribunal pasa a pronunciarse: De una revisión de las actuaciones que conforman la presenta causa se pudo constatar que la victima adolescente Carmen Yessica Colmenares Rodríguez en fecha 08 de septiembre de 2013 manifestó ante un órgano policial (Centro de Coordinación Policial Zamora) los hechos de los cuales estaba siendo victima, considerando éste Tribunal dicha manifestación como una solicitud de ayuda, así mismo si bien es cierto se trata de una “entrevista testifical” no es menos cierto que en la misma la victima denuncia y señala las circunstancias bajo las cuales había sido abusada sexualmente y retenida por el imputado de autos ciudadano ELVIN ADRIAN RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.642.962, quien cometió el hecho punible siendo considerado por el Tribunal un hecho grotesco perpetrado a una adolescente considerada como victima especialmente vulnerable en razón de su edad; realizándose la aprehensión de dicho ciudadano bajo los lapsos establecidos por la normativa legal, luego de existir un señalamiento por la victima, siendo ajustado al debido proceso; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto considera esta juzgadora que no existe ninguna actuación que implique inobservancia, o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP, ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien en relación a la denuncia de fecha 09 de septiembre de 2013 formulada por la madre de la victima LILIBETH DEL CARMEN RODRIGUEZ, es considerado como uno de los elementos fundamentales ya que hace mención a la desaparición de su hija la adolescente victima en la presente causa.
DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos ELVIN ADRIAN RODRIGUEZ, dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.642.962 (no la porta), de 24 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure, hijo de Marisabel Rodríguez (F) y de Aníbal Laya (V), de ocupación u oficio obrero en el Aserradero de Santa Bárbara de Barinas, residenciado en el Sector Pedraza La Vieja, Las Mercedes calle principal, al frente del club Los Esteros teléfono 0424/7563151 Municipio Ezequiel Zamora Barinas Estado Barinas; como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los Delitos de RAPTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal con la agravante del Articulo 77 en sus numerales 5 y 8 Ejusdem en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en concordancia con el Articulo 259 primer aparte y articulo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 217 Ejusdem en perjuicio de C.Y.C.R (Adolescente de 14 años); SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94 concatenado con el Art 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante General de la Policía del Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ya que se encuentran llenos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ELVIN ADRIAN RODRIGUEZ, dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.642.962, quedando recluido en la Comandancia General de la Policía, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal con la agravante del Articulo 77 en sus numerales 5 y 8 Ejusdem en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en concordancia con el Articulo 259 primer aparte y articulo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 217 Ejusdem en perjuicio de C.Y.C.R (Adolescente de 14 años); CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial consistentes en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la victima por sí mismo o por terceras personas. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de que realice Informe Técnico Integral a la Victima de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial; así mismo oficiar para la juramentación de la Psicóloga adscrita al Equipo quien deberá realizar valoración a la adolescente victima. SEXTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido al Articulo 81 de la Ley Especial concatenado con el artículo 289 del COPP, tratándose de una victima especialmente vulnerable éste Tribunal de conformidad al articulo 78 CRBV, y salvaguardando el interés superior de la Adolescente y resguardando su tranquilidad emocional y psicológica, fija audiencia especial de prueba anticipada para el día JUEVES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 10:00AM; a los fines de evitar la declaración reiterada de la joven de hechos grotescos de los cuales refiere haber sido victima, éste Tribunal considera que se debe actuar con ponderación, responsabilidad, y sensibilidad al cual estamos llamados a proceder los administradores de justicia con conocimiento de casos de violencia de genero, y aún más cuando la victima sea niña o adolescente, en virtud de incidir de manera positiva y satisfactoria en el desarrollo y formación integral de la misma. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.

Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA