REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 13 de Septiembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL EP01-S-2013-1602
ASUNTO EP01-S-2013-1602
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado JESUS EULICES MEJIAS PABON; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal con la agravante del articulo 77 numerales 5, 8, 9, y 14 del Código Penal concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de E.A.G (niña de 1 año); Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JESUS EULICES MEJIAS PABON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.374, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/1974 natural del Estado Barinas, hijo Ana Pabon (V) y de Enrique Mejías (f), de ocupación u oficio obrero, residenciado en: Sector la Herrera, Municipio Rojas, Finca Los Cítricos, Vía Arauquita del Estado Barinas, teléfono 0273-3118279.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JESUS EULICES MEJIAS PABON, los hechos acaecidos en fecha 08/09/2013, vista la denuncia formulada por la ciudadana YOHANA GREGORIA GUANDA MENDOZA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.117.953, quien manifiesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sabaneta del Estado Barinas: “ Vengo a denunciar que en horas de la mañana del día de hoy, aproximadamente a las 6 de la mañana, revise a mi hija Elismar Alexandra Guanda, y me di cuenta que se había hecho pupú, de ahí le quite la ropita y el pañal, el cual tenia pupú y sangre, entonces cuando la voy a bañar, me di cuenta que la niña tenia las nalguitas hinchadas y moradas, la revise bien y le vi que el recto lo tenía rajado, entonces comencé a dar gritos, y ahí estaba mi concubino Jesús Ulises Mejías, y le dije lo que tenia la niña y el decía que eso no era posible ya que estábamos nosotros dos nada mas…Entonces la trajimos para el hospital de Sabaneta, los médicos la revisaron y me dijeron que había una posibilidad de que la niña estuviera abusada sexualmente y que tenía que venir a denunciar para que la niña fuera examinada por un medico forense… y en realidad no se como ocurrió eso porque a las 6 y 30 de la tarde la bañe, le puse el pañal y la vestí, de ahí no la revise más hasta esta mañana, ya que anoche estaba compartiendo con mi concubino y un tío mío de nombre Marcial Guanda, en mi casa, ya que se estaban tomando una caja de cerveza yo me tome como tres nada mas, después como a las 9 de la noche fui en compañía de mi tío a comprar una botella de miche, y duramos como media hora buscándola, y Ulises se quedo solo en la casa con la niña, ya que ella estaba dormida, de ahí regresamos con el miche, y al rato volví a salir con mi tío a comprar un hielo y Ulises se volvió a quedar solo ahí en la casa, en eso dure como 20 minutos, ahí continuamos en el patio ya que me tío Marcial y Ulises se estaban tomando el licor, como a las 11 de la noche aproximadamente se fue mi tío Marcial, y Ulises y yo nos fuimos a acostar, antes de eso me asome al corral de la niña y lo único que note es que la niña en dos oportunidades levanto la cabecita y le escuche como dos gemidos, pero no le preste atención a eso. Es todo”; es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sabaneta del Estado Barinas se dirigen en compañía de la denunciante hasta en Centro Poblado Dos, Sector Pueblo Zamorano, calle 01, casa sin número, Parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, al llegar la ciudadana les permite a los funcionarios el acceso a su residencia y les indica el sitio exacto donde se suscito el hecho denunciado, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección técnica colectando evidencias de interés criminalístico; seguido le hacen los funcionarios actuantes la interrogante a la denunciante sobre la ubicación de su concubino JESUS EULISES MEJIAS PABON, expresando que el mismo se encontraba para el momento en la sala de emergencias del hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho, trasladándose los funcionarios hasta la sede de dicho centro asistencial, al llegar al sitio proceden a ubicar a ubicar al presunto agresor en las instalaciones de dicho centro, una vez localizado quedo identificado como JESUS EULICES MEJIAS PABON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.374, informándole de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Así mismo el Tribunal trae a colación Sentencia N° 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber Abusado Sexualmente de la Niña E.A.G de 1 año de edad, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como acta de denuncia inserta del folio seis al siete (06 y 07) y acta de investigación penal inserta del folio diez al once (10 al 11), que demuestran las circunstancias bajo las cuales de dio la aprehensión del ciudadano JESUS EULICES MEJIAS PABON, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte con la agravante del articulo 217 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal con la agravante del articulo 77 numerales 5, 8, 9, y 14 del Código Penal concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de E.A.G (niña de 1 año); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta los delitos precalificados por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- Acta de Denuncia de fecha 08 de Septiembre del año 2013, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sabaneta del Estado Barinas, por la ciudadana YOHANA GREGORIA GUANDA MENDOZA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.117.953, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Centro Poblado 2, Sector Pueblo Zamorano, calle 1, casa sin número, Sabaneta del Estado Barinas; en la cual manifestó: “ Vengo a denunciar que en horas de la mañana del día de hoy, aproximadamente a las 6 de la mañana, revise a mi hija Elismar Alexandra Guanda, y me di cuenta que se había hecho pupú, de ahí le quite la ropita y el pañal, el cual tenia pupú y sangre, entonces cuando la voy a bañar, me di cuenta que la niña tenia las nalguitas hinchadas y moradas, la revise bien y le vi que el recto lo tenía rajado, entonces comencé a dar gritos, y ahí estaba mi concubino Jesús Ulises Mejías, …Entonces la trajimos para el hospital de Sabaneta, los médicos la revisaron y me dijeron que había una posibilidad de que la niña estuviera abusada sexualmente… y en realidad no se como ocurrió eso porque a las 6 y 30 de la tarde la bañe, le puse el pañal y la vestí, de ahí no la revise más hasta esta mañana, ya que anoche estaba compartiendo con mi concubino y un tío mío de nombre Marcial Guanda, en mi casa, ya que se estaban tomando unas cajas de cerveza yo me tome como tres nada mas, después como a las 9 de la noche fui en compañía de mi tío a comprar una botella de miche, y duramos como media hora buscándola, y Ulises se quedo solo en la casa con la niña, ya que ella estaba dormida, de ahí regresamos con el miche, y al rato volví a salir con mi hito a comprar un hielo y Ulises se volvió a quedar solo ahí en la casa, en eso dure como 20 minutos, continuamos en el patio ya que me tío Marcial y Ulises se estaban tomando el licor, como a las 11 de la noche aproximadamente se fue mi tío Marcial, y Ulises y yo nos fuimos a acostar, antes de eso me asome al corral de la niña y lo único que note es que la niña en dos oportunidades levanto la cabecita y le escuche como dos gemidos, pero no le preste atención a eso, Es todo”. Inserta del folio seis al siete (06 al 07) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Septiembre del año 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, en la que dejan constancia de haberse trasladado al poblado 2, sector pueblo Zamorano, calle 1, casa sin numero, Parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, donde se colectaron las siguientes evidencias de interés criminalísticas, 1.- Una (01) falda short de color rojo y blanco con estampado multicolores, sin marca aparente, talla 10; 2.- Una (01) franelilla de color rojo y blanco con estampado multicolores y un estampado en forma de dibujo en su parte frontal las cuales fueron embaladas y rotuladas con la letra A,; 3.- Un (01) pañal desechable color blanco sin marca ni talla aparente contentivo de material fecal, y una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual fue embalada y rotulada con la letra A-1; 4.- Una (01) prenda de vestir intima (interior) de color gris, marca leo gold sin talla aparente; 5.- Una (01) camisa tipo chemise color amarillo, marca sebago, talla s; 6.- Un (01) pantalón tipo mono deportivo color blanco, sin marca aparente talla s, las cuales fueron embaladas y rotuladas con la letra B; 7.- una (01) sabana con estampado multicolor, color rojo, azul y amarillo: 8.- una (01) sabana con estampados multicolor color verde y blanco las cuales fueron rotuladas y embaladas con la letra C 9- una (01) sabana con estampados multicolor color amarillo y blanco,; 10.- una (01) sabana con estampados multicolor color blanco rojo y verde ; 11-. Un (01) cubrecama con estampados multicolor color rojo, azul y amarillo las cuales fueron embaladas y rotuladas con la letra C-1. Así mismo, constan las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESUS EULISES MEJIAS PABON, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad V-12.464.374, quien al momento de la aprehensión manifestó que las lesiones que presenta la niña ELISMAR ALEXANDRA GUANDA quien es su hijastra, son producto de unas palmadas que su persona le propino en la región de los glúteos a dicha infante, puesto que la misma se encontraba llorando en la residencia en horas de la noche del día de ayer sábado 07 de septiembre de 2013. Inserta del folio diez al once (10 al 11) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, debidamente firmada por el imputado de autos ciudadano JESUS EULICES MEJIAS PABON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.374. Inserta al folio doce (12) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Nº 434, de fecha 08 de septiembre del año 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, en la que dejan constancia de haberse trasladado al pueblo 2, sector pueblo zamorano, calle 1, casa sin número, Parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, donde se colectaron las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1.- Una (01) falda short de color rojo y blanco con estampado multicolores, sin marca aparente, talla 10; 2.- Una (01) franelilla de color rojo y blanco con estampado multicolores y un estampado en forma de dibujo en su parte frontal las cuales fueron embaladas y rotuladas con la letra A; 3.- Un (01) pañal desechable color blanco sin marca ni talla aparente contentivo de material fecal, y una sustancia de color pardo rojizo. 4.- Una (01) prenda de vestir intima (interior) de color gris, marca leo gold sin talla aparente; 5.- Una (01) camisa tipo chemise color amarillo, marca sebago, talla s; 6.- Un (01) pantalón tipo mono deportivo color blanco, sin marca aparente talla s. 7.- Una (01) sabana con estampado multicolor, color rojo, azul y amarillo: 8.- Una (01) sabana con estampados multicolor color verde y blanco las cuales fueron rotuladas y embaladas con la letra C 9- una (01) sabana con estampados multicolor color amarillo y blanco; 9.- una (01) sabana con estampados multicolor color blanco rojo y verde; 10-. Un (01) cubrecama con estampados multicolor color rojo, azul y amarillo. Inserta al folio trece (13) de la presente causa.
5.- Reconocimiento Técnico Nº 9710-211-072; de fecha 08 de septiembre del año 2013, suscrita por el experto Victo Moronta Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, en la que deja constancia de haber practicado el respectivo reconocimiento técnico a las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1.- Una (01) falda short de color rojo y blanco con estampado multicolores, sin marca aparente, talla 10; 2.- Una (01) franelilla de color rojo y blanco con estampado multicolores y un estampado en forma de dibujo en su parte frontal las cuales fueron embaladas y rotuladas con la letra A,; 3.- Un (01) pañal desechable color blanco sin marca ni talla aparente contentivo de material fecal, y una sustancia de color pardo rojizo. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
6.- Registro de cadena de custodia, de fecha 08-09-2013, suscrita por el Funcionario Víctor Moronta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sabaneta del Estado Barinas, donde deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 1.- Una (01) falda short de color rojo y blanco con estampado multicolores, sin marca aparente, talla 10; 2.- Una (01) franelilla de color rojo y blanco con estampado multicolores y un estampado en forma de dibujo en su parte frontal las cuales fueron embaladas y rotuladas con la letra A,; 3.- Un (01) pañal desechable color blanco sin marca ni talla aparente contentivo de material fecal, y una sustancia de color pardo rojizo. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
7.- Reconocimiento Técnico Nº 9710-211-073; de fecha 08 de septiembre del año 2013, suscrita por el experto Víctor Moronta Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, en la que deja constancia de haber practicado el respectivo reconocimiento técnico a las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1.- Una (01) prenda de vestir intima (interior) de color gris, marca leo gold sin talla aparente; 2.- Una (01) camisa tipo chemise color amarillo, marca sebago, talla s; 3.- Un (01) pantalón tipo mono deportivo color blanco, sin marca aparente talla s. Inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa.
8.- Registro de cadena de custodia, de fecha 08-09-2013, suscrita por el Funcionario Víctor Moronta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sabaneta del Estado Barinas, donde deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 1.- Una (01) prenda de vestir intima (interior) de color gris, marca leo gold sin talla aparente; 2.- Una (01) camisa tipo chemise color amarillo, marca sebago, talla s; 3.- Un (01) pantalón tipo mono deportivo color blanco, sin marca aparente talla s. Inserta al folio veintiuno (21) de la presente causa.
9.- Reconocimiento Técnico Nº 9710-211-074, de fecha 08 de septiembre del año 2013, suscrita por el experto Víctor Moronta Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, 1.- Una (01) sabana con estampado multicolor, color rojo, azul y amarillo: 2.- Una (01) sabana con estampados multicolor color verde y blanco, 3.- Una (01) sabana con estampados multicolor color amarillo y blanco; 4.- una (01) sabana con estampados multicolor color blanco rojo y verde; 5-. Un (01) cubrecama con estampados multicolor color blanco, rojo y verde. Inserto al folio veintitrés (23) de la presente causa.
10.- Registro de cadena de custodia, de fecha 08-09-2013, suscrita por el Funcionario Víctor Moronta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sabaneta del Estado Barinas, donde deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 1.- Una (01) sabana con estampado multicolor, color rojo, azul y amarillo: 2.- Una (01) sabana con estampados multicolor color verde y blanco, 3.- Una (01) sabana con estampados multicolor color amarillo y blanco; 4.- una (01) sabana con estampados multicolor color blanco rojo y verde; 5-. Un (01) cubrecama con estampados multicolor color blanco, rojo y verde. Inserto al folio veinticinco (25) de la presente causa.
11.- Solicitud de Experticia de Barrido a fin de determinar la existencia de apéndices pilosos, hematológica y seminal a las evidencias colectadas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta dirigido al Jefe del laboratorio criminalística delegación Estadal. Inserto al folio veinticuatro (24) de la presente causa.
12.- Acta de Entrevista, de fecha 08 de septiembre del año 2013, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, por el adolescente YUNIOR JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.372.878, quien manifestó lo siguiente: “Yo el día de ayer sábado 07-09-2013, a eso de las 6:00 horas de la tarde, me encontraba frente a mi residenciada…. Cuando vi que paso por la calle mi padrino de nombre Marcial…, entonces me fui con mi padrino para la casa de YOHANA…., cuando llegamos se encontraba YOHANA el señor JESUS, que es el esposo de ella y la hija menor de YOHANA,….luego cuando regrese a la casa YOHANA no estaba, había salido y estaban sentados en el frente de la casa JESUS, mi padrino MARCIAL y la hija menor de YOHANA,…. Y JESUS se quedo haciéndole cariño y tocando a la hija menor de YOHANA,….”. Inserto del folio veintisiete al veintiocho (27 al 28) de la presente causa.
13.- Acta de Entrevista, de fecha 08 de septiembre de 2013, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, por el ciudadano MARCIAL ANTONIO AZUAJE GUANDA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.605.384, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer sábado 07-09-2013, a eso de las 6:00 horas de la tarde, me fui para la casa de mi sobrina de nombre YOHANA, acompañado de mi ahijado de nombre YUNIOR apodado chilingo, con la disposición de ir a comer; bueno cuando llegue a esa casa me encontré con mi sobrina YOHANA, el esposo de ella de nombre JESUS y la hija menor de ella de nombre GUANDA ELISMAR, de un año de edad; en ese momento yo me senté en el porche de la casa con JESUS y la niña, YOHANA mando a mi ahijado YUNIOR a que le hiciera el favor de averiguarle de un kiosco de comida rápida que esta por el sector, luego mi sobrina salio a buscar un dinero que le iban a prestar, no se para donde iba y yo me quede junto con JESUS y la niña en la casa…, al poco rato como a las 6 y 30 de la tarde llego YUNIOR…, a los pocos segundos llego mi sobrina YOHANA a la casa y cuadramos para comprar una caja de cerveza, cosa que hicimos como a las 7:30 de la noche comenzamos a tomar cerveza mi sobrina antes mencionada, JESUS y mi persona, como a eso de las 8 y 30 horas de la noche mi sobrina le dio tetero a la niña ELISMAR ella se quedo dormida, mi sobrina se fue a acostar a la niña al corral que esta en el cuarto junto con JESUS y luego salieron, minutos después como se nos estaba acabando la cerveza mi sobrina me dice que fuéramos a comprar mas licor y yo le dije mejor compramos una botella, entonces nos fuimos en bicicleta a la licorería a comprar una botella de miche claro y dejamos en la casa a JESUS junto con la niña ELISMAR quien había quedado dormida, al rato retornamos a la casa de mi sobrina y seguimos tomando, como a las 10 horas de la noche de ayer yo me fui a dormir para mi casa. Inserto del folio veintinueve al treinta (29 al 30) de la presente causa.
14.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 08 de septiembre del año 2013, practicado por el Dr. Eleazar Ferrer titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.562.177, Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien realizo reconocimiento medico legal a la niña ELISMAR ALEXANDRA GUANDA, de un año de edad, en el que se concluye que la misma presento: EXTERNO: contusión equimotica en tórax posterior. Contusión equimotica en brazo derecho e izquierdo. Contusión equimotica en pelvis. Contusión equimotica en glúteo derecho e izquierdo. Contusión equimotica en pliegue inguineal derecho e izquierdo. Contusión equimotica en muslo derecho e izquierdo. Contusión equimotica en tobillo izquierdo y pie derecho. GENITALES: genitales externos con gran edema (labios mayores y menores) himen con sangrado activo. Paredes laterales de vagina equimotica con gran edema. ANO: con desgarro en horario de 12 que llega a la horquilla vulvar. Se aprecia líquido de secreción purulenta a través de vagina y recto. Se envía a emergencia del hospital Luis Razzetti. Conclusión: signos evidentes de violencia física, anal y vaginal. Desfloración reciente. Pendiente nueva evaluación en 30 días para evidenciar lesión con posibilidad de no ser vista a evaluada en vista del gran edema que presenta al momento de la experticia medica forense. Inserto al folio treinta y dos (32) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 1, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos JESUS EULICES MEJIAS PABON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.374, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/1974 natural del Estado Barinas, hijo Ana Pabon (V) y de Enrique Mejías (f), de ocupación u oficio obrero, residenciado en: Sector la Herrera, Municipio Rojas, Finca Los Cítricos, Vía Arauquita del Estado Barinas, teléfono 0273-3118279; como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal con la agravante del articulo 77 numerales 5, 8, 9, y 14 del Código Penal concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de E.A.G (niña de 1 año); SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94 concatenado con el Art 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante General de la Policía del Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JESUS EULICES MEJIAS PABON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.374, quedando recluido en la Comandancia General de la Policía, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal con la agravante del articulo 77 numerales 5, 8, 9, y 14 del Código Penal concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de E.A.G (niña de 1 año); CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial consistentes en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la victima por si mismo o por terceras personas. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la representación fiscal en cuanto le realicen los exámenes médicos legales, y los exámenes hematológicos y genitales al imputado, por lo cual se ordena librar el respectivo traslado y oficio dirigido al Departamento de Medicatura Forense y Laboratorio del CICPC sub. Delegación Barinas. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA