REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001586
ASUNTO : EP01-S-2013-001586
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado FRANKLIN ALBIS MOLINA; por la presunta comisión del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de las adolescentes (N.D.P), y (F.D.V.M.P); Imputando en el acto la representación fiscal de conformidad con Sentencia con Carácter Vinculante de Sala Constitucional Nº 1381, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem y articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las adolescentes (N.D.P), y (F.D.V.M.P); Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
FRANKLIN ALBIS MOLINA, dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.371.226 (no la porta), de 33 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 11/05/1980, hijo de Ramona Molina (V) y de Lucindo Molina (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en: barrio el progreso, calle 6, entre carreras 0 y 00, Santa Bárbara de Barinas, teléfonos 0416-4791020.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano FRANKLIN ALBIS MOLINA, los hechos acaecidos en fecha 12/09/2013, cuando la ciudadana PARAO SOSA HANNY COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V-16.635.350, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, manifestando: “Vengo a denunciar al ciudadano FRANKLIN ALBIS MOLINA, por cuanto mis sobrinas FRANLLELY DEL VALLE MOLINA PARAO, de 12 años de edad, y NICOL GYNNETH DUQUE PARAO, de 14 años de edad; me contaron que este señor quien es padre biológico de la primera y padrastro de la segunda, ha abusado sexualmente de ellas en reiteradas oportunidades, y que no habían dicho nada por temor, así mismo tengo conocimiento que el amenaza a mi hermana ELIZABETH DEL VALLE PARAO SOSA, quien es la madre de las niñas; de igual forma quiero informar que ellas durmieron desde anoche en mi casa, ya que estaban asustadas con el porque vive acosándolas, y como mi hermana iba a viajar a la ciudad de Barinas, tuvieron miedo de quedarse solas con él en la casa, por tal motivo decidimos denunciar. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Deligación Santa Bárbara vista la denuncia formulada por la ciudadana PARAO SOSA HANNY COROMOTO se trasladan hasta la urbanización Nueva Santa Bárbara, detrás del hotel Don Gabriel, casa sin número, Municipio Ezequiel Zamora, sitio donde podría ser ubicado el ciudadano presunto agresor, al llegar al sitio fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien quedo identificado como FRANKLIN ALBIS MOLINA, dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.371.226, a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Así mismo el Tribunal trae a colación Sentencia N° 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo haberse formulado la denuncia en su contra, así mismo a poco tiempo de que las victimas se hayan sentido en situación de acoso, con temor por los actos que el ciudadano FRANKLIN ALBIS MOLINA estuvo ejecutando de manera reiterada en su contra, más aun tratándose de victimas especialmente vulnerables en razón de su edad; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de las adolescentes (N.D.P), y (F.D.V.M.P); Imputando en el acto la representación fiscal de conformidad con Sentencia con Carácter Vinculante de Sala Constitucional Nº 1381, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem y articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las adolescentes (N.D.P), y (F.D.V.M.P); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, y el delito imputado en sala de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- Acta de denuncia, de fecha 12 de Septiembre del año 2013, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, rendida por la ciudadana PARAO SOSA HANNY COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V-16.635.350; en la cual manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano FRANKLIN ALBIS MOLINA, por cuanto mis sobrinas FRANLLELY DEL VALLE MOLINA PARAO, de 12 años de edad, y NICOL GYNNETH DUQUE PARAO, de 14 años de edad; me contaron que este señor quien es padre biológico de la primera y padrastro de la segunda, ha abusado sexualmente de ellas en reiteradas oportunidades, y que no habían dicho nada por temor, así mismo tengo conocimiento que el amenaza a mi hermana ELIZABETH DEL VALLE PARAO SOSA, quien es la madre de las niñas; de igual forma quiero informar que ellas durmieron desde anoche en mi casa, ya que estaban asustadas con el porque vive acosándolas, y como mi hermana iba a viajar a la ciudad de Barinas, tuvieron miedo de quedarse solas con él en la casa, por tal motivo decidimos denunciar. Es todo”. Inserta del folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Septiembre del año 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ALBIS MOLINA, dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.371.226. Inserto del folio once al doce (11 a l 12) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica Policial Nº 456, de fecha 12 de Septiembre de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de la inspección realizada en Sector Nueva Santa Bárbara, calle 01, entre carreras 00 y 000, casa sin número, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde consta: “tratase de un sitio de suceso cerrado de temperatura ambiental cálida e iluminación artificial escasa, para el momento de la inspección, correspondiente al interior de una vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual presenta su fachada principal, elaborada por paredes de bloques, frisadas y revestidas con pintura de color azul, posee como puerta principal de acceso una puerta tipo batiente, elaborada en metal, pintada de color negra, con su sistema de seguridad a base de cilindro, sin signos de violencia alguno, la cual al ser traspuesta se observa el interior de la referida vivienda, construida por paredes de bloques, frisadas y pintadas con pintura de color verde, techo de machimbrado……..Acto seguido se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el hecho investigado, en el interior y las adyacencias de la vivienda, siendo infructuosa la misma, todo esto para el momento de la presente inspección. Es todo”. Inserto del folio trece al catorce (13 al 14) de la presente causa.
4.- Acta de derechos del investigado, de fecha 12/09/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, debidamente firmada por el ciudadano FRANKLIN ALBIS MOLINA, dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.371.226. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
5.- Acta de entrevista, de fecha 12 de septiembre de 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, por la adolescente FRANLLELY DEL VALLE MOLINA PARAO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.359.126, de 12 años de edad, quien manifestó: “Vengo porque mi papá me violo varias veces la ultima noche fue el sábado, estaban mi mamá y mi papá tomando, y mi papá dejo a mi mamá por otro lado y me vino a buscar donde mi abuela, y me dijo que me fuera para la casa porque mi mamá estaba allá, y cuando me fui con él, ella no estaba en la casa, yo me baje de la moto y entre a la casa, no había nadie, mi papá cerro la puerta y me metió para el cuarto, luego me violo, después que paso llego mi mamá y le conté que mi papá me había violado y ella se puso a llorar y llamo a mi tía Hanny, después mi mamá me llevo para el medico pero estaba cerrado y nos regresamos para la casa, en la mañana yo me vestí y mi mamá me dijo que me iba a llevar para el medico, luego me llevo al medico, y no se que dirían porque hablaron fue con mi mamá. Es todo”. Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa.
6.- Acta de entrevista, de fecha 12 de septiembre de 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, por la adolescente NICOLE GYNNETH DUQUE PARAO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.702.738, de 14 años de edad, quien manifestó: “Resulta que mi papá me violo una sola vez, mi mamá había salido a tomarse unas cervezas y mi hermana FRANLLELY y yo nos quedamos donde mi abuela María de Jesús Sosa, en la tarde mi papá FRANKLIN ALBIS MOLINA, fue a buscarnos y nos dijo que mi mamá estaba en la casa, entonces nos fuimos con él, al llegar a la casa mi mamá no estaba y él comenzó a tocarnos, más tarde estábamos acostadas en la cama, el llego y se nos tiro encima, y comenzó a abusar de nosotras, de mi abuso solo esa vez, y de mi hermana ella dice que ha abusado como diez veces. Es todo”. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
7.- Partida de nacimiento, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Ezequiel Zamora, de NICOLE GYNNETH, quien nació el 30/06/1999, hija del presentante VICTORIANO DUQUE, y de ELIZABETH DEL VALLE PARAO SOSA. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
8.- Partida de nacimiento, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Ezequiel Zamora, de FRANLLELY DEL VALLE, quien nació el 26/06/2001, hija del presentante FRANKLIN ALBIS MOLINA, y de ELIZABETH DEL VALLE PARAO SOSA. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.
9.- Reconocimiento Medico Legal Nº 0629, de fecha 12 de Septiembre de 2013, suscrito por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.380.762, quien realizo la valoración a la adolescente FRANYELLI DEL VALLE MOLINA PARAO, donde consta: EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con dos desgarros antiguos y completos a las 1 y 9 según las manecillas del reloj. Un desgarro antiguo e incompleto a las 5 según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: esfínter anal normotónico. Pliegues ano rectales conservados. CONCLUSIONES: desfloración antigua y completa, no traumatismo ano rectal. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
10.- Reconocimiento Medico Legal Nº 0630, de fecha 12 de Septiembre de 2013, suscrito por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.380.762, quien realizo la valoración a la adolescente NICOOL GYNNETH DUQUE PARAO, donde consta: EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con tres desgarros antiguos y completos a las 1; 8 y 10 según las manecillas del reloj. Un desgarro antiguo e incompleto a las 3 según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: esfínter anal normotónico. Pliegues ano rectales conservados. CONCLUSIONES: desfloración antigua y completa, no traumatismo ano rectal, secuelas de meningitis. Inserta al folio diez (10) de la presente causa.
11.- Acta de entrevista, de fecha 13 de septiembre de 2013, rendida ante el despacho de la fiscalía novena del Ministerio Publico por la adolescente NICOL DUQUE PARAO, de 14 años de edad, quien expuso: “ FRANKLIN ALBIS MOLINA no es mi papá, es mi padrastro, quien me crío, pero hace aproximadamente 2 años, cuando yo tenía 12 años el abuso de mi como a eso de las 7 de la noche que mi mamá no había llegado del trabajo, ese día el nos fue a buscar a la casa de la abuela y nos llevo a nuestra casa diciendo que mi mamá ya había llegado del trabajo pero era mentira, nos metió al cuarto a mi hermanita, y a mi, y abuso de nosotras dos ese día, él ese día se había tomado unas cervezas pero no estaba muy tomado, en ese momento que estábamos en el cuarto el quito toda la ropa , quedándose completamente desnudo y lo mismo hizo con nosotras, nos quito totalmente la ropa, abusando primero de mi tallando su pene sobre mi cuerpo, mi hermanita también estaba acostada en la cama, después abuso de mi hermanita en la cama, y yo observe cuando el lo hizo, no le conté nada a mi mamá por miedo. Es todo”. Inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa.
12.- Acta de entrevista, de fecha 13 de septiembre de 2013, rendida ante el despacho de la fiscalía novena del Ministerio Publico por la adolescente FRANLLELY DEL VALLE MOLINA PARAO, de 12 años de edad, quien expuso: “ Resulta que hace aproximadamente 8 días, no recuerdo exactamente la fecha, a eso de las 7 horas de la mañana, después que se fue al colegio mi hermana NICOL, de 14 años de edad, y mi mamá de nombre ELIZABETH que se fue a trabajar, quedando sola con mi hermanito de 7 años de edad, quien se encontraba dormido en el cuarto de al lado, y mi papá de nombre FRANKLIN ALBIS MOLINA, quien entro a mi cuarto y yo me encontraba acostada en la cama, me bajo el short, y el también se bajo el short, y me penetro con su pene en la vagina, siendo esta la ultima vez ya que el venía haciendo esto en otras oportunidades cada vez que mi mamá se iba a trabajar y yo me quedaba sola, yo le conté a mi mamá ese mismo día a lo que regreso del trabajo, ella corrió a mi papá y además me llevo para el medico. Es todo”. Inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 1, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos FRANKLIN ALBIS MOLINA, dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.371.226 (no la porta), de 33 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 11/05/1980, hijo de Ramona Molina (V) y de Lucindo Molina (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en: barrio el progreso, calle 6, entre carreras 0 y 00, Santa Bárbara de Barinas, teléfonos 0416-4791020; como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de las adolescentes (N.D.P), y (F.D.V.M.P); Así mismo admite éste Tribunal la imputación realizada al imputado de autos por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem y articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las adolescentes (N.D.P), y (F.D.V.M.P); SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94 concatenado con el Art 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ya que se encuentran llenos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado FRANKLIN ALBIS MOLINA, dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.371.226, quedando recluido en la Comandancia General de la Policía; por la presunta comisión del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de las adolescentes (N.D.P), y (F.D.V.M.P); y por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem y articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las adolescentes (N.D.P), y (F.D.V.M.P) imputado en sala por Sentencia 1381 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial consistentes en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la victima por sí mismo o por terceras personas. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de que realice Informe Técnico Integral a las Victimas de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial; así mismo para la juramentación de la Psicóloga adscrita al Equipo para que realice valoración a las adolescentes victimas. SEXTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido al Articulo 81 de la Ley Especial concatenado con el artículo 289 del COPP, tratándose de victimas especialmente vulnerable éste Tribunal de conformidad al articulo 78 CRBV, y salvaguardando el interés superior de las Adolescente y resguardando su tranquilidad emocional y psicológica, fija audiencia especial de prueba anticipada para el día MIERCOLES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 9:00AM; a los fines de evitar la declaración reiterada de las jóvenes de hechos grotescos de los cuales refieren haber sido victima, éste Tribunal considera que se debe actuar con ponderación, responsabilidad, y sensibilidad al cual estamos llamados a proceder los administradores de justicia con conocimiento de casos de violencia de genero, y aún más cuando la victima sea niña o adolescentes, en virtud de incidir de manera positiva y satisfactoria en el desarrollo y formación integral de las mismas. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa privada de realizar examen medico Forense al ciudadano FRANKLIN ALBIS MOLINA, para el día Lunes 16 de Septiembre del año 2013, en tal sentido se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas para el traslado, así mismo librar Oficio a la Medicatura Forense a los fines de que sea realizada dicha valoración. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA