REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 20 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001598
ASUNTO : EP01-S-2013-001598

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ADELIS ADOLFO FREITES dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.156 (no la porta), de 25 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 07/03/88, hijo de Belén Freites (V) y de Adelis Artahona (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Vía arauquita Pueblo Nuevo, caserío Buenos Aires cerca de la escuelita Sabaneta de Barinas Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DAYANA CATHERIN ARRIECHI. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones, una vez cumplido con un arresto transitorio de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Especial. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ADELIS ADOLFO FREITES, antes identificado, los hechos ocurridos el día 16-09-2013, cuando la ciudadana YULIMAR DEL ROSARIO ARRIECHO CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.260.995, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, manifestando que: “Vengo a denunciar al ciudadano ADELIS ADOLFO FREITES, quien es el concubino de mi hermana, de nombre DAYANA CATHERIN ARRIECHI, ya que ADELIS en horas de la madrugada del día de hoy, la agredió físicamente y, en estos momentos mi hermana se encuentra recluida en el Hospital de la Localidad de Sabaneta Estado Barinas. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, una vez vista la denuncia formulada se trasladan hasta el sector Buenos Aires Caserío Pueblo Nuevo, calle principal, casa numero 15, Parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, al llegar al sitio la hermana de la victima les permite a los funcionarios el acceso a la vivienda, así mismo los funcionarios observan a un ciudadano quien señalo la hermana de la victima como el presunto agresor quedando identificado como ADELIS ADOLFO FREITES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.156 (no la porta); informándole a dicho ciudadano de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado ADELIS ADOLFO FREITES, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Johana Freire por Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo el domingo Salí a trabajar, regrese en la tarde, yo la convido a donde una prima mía a tomar unas cervezas ella me dice que iba a un cumpleaños, al momento ella me sale y me dice que ella ya no iba, que si quería que fuera yo cuando yo Salí del baño ella me dijo si usted se va, se lleva la ropa, yo le dije que me la llevaba, cuando me cambie estaba la ropita mía tirada en el piso, ahí agarro los ganchos de ropa y me golpeo mucho y si la empuje con el pies no fue una patada todo eso paso el día domingo. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa, solicita se desestime la calificación jurídica del Ministerio Publico debido a que los hechos que ahí se mencionan no se corresponden con la realidad, igualmente solicito se desestime la medida solicitada por el Ministerio Publico, específicamente la del arresto transitorio debido a que en ningún momento consta que mi representado le haya causado algún daño físico a la presunta victima, si bien es cierto que existe un informe medico tampoco es menos cierto que lo que señalo el medico no se corresponde a una lesión causada por mi representado, Solicito copia de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DAYANA CATHERIN ARRIECHI; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio siete y ocho (07, y 08) de las actas procesales en la cual, se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela del folio nueve y diez (09 y 10) de la presente causa, y valoración medica de la victima la cual riela al folio once (11) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DAYANA CATHERIN ARRIECHI, el cual dimana del acta de investigación penal, acta de denuncia, e informe medico de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, en fecha 16-09-2013, realizada por la ciudadana YULIMAR DEL ROSARIO ARRIECHO CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.260.995, quien es la hermana de la victima en la presente causa; en contra del ciudadano ADELIS ADOLFO FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.156. Inserta al Folio siete y ocho (07 y 08) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ADELIS ADOLFO FREITES, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.156. Inserto al folio nueve y diez (09 y 10) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica Nº 442, de fecha 16-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Caserío pueblo nuevo, sector buenos aires, calle principal, casa Nº 15, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas (sitio donde ocurrieron los hechos). Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
4.- Acta de derechos del imputado, de fecha 16-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, debidamente firmada por el imputado ADELIS ADOLFO FREITES dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.156. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta. Inserta al folio catorce (14) de la presente causa.
6.- Acta de entrevista, de fecha 16-09-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, por la ciudadana DAYANA CATHERIN ARRIECHI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.645.016. Inserta al folio quince (15) de la presente causa.
7.- Acta de los derechos de la victima, de fecha 16-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, debidamente firmada por la victima DAYANA CATHERIN ARRIECHI. Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa.
8.- Informe medico, de fecha 16-09-2013, suscrito por la Dra. Maryelis Hernández, quien valoro a la victima ciudadana DAYANA CATHERIN ARRIECHI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.645.016, donde consta que presenta un lumbago. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva una vez cumplido un arresto transitorio de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Especial, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 24 horas a cumplir en la Comandancia General de la Policía de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; una vez cumplido el arresto el imputado deberá Presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ejusdem concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo si las tuviera, se acuerda librar oficio al organismo aprehensor a los fines de que lo acompañen a retirar las cosas, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no registra causa penal distinta a la presente por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano ADELIS ADOLFO FREITES dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.156 (no la porta), de 25 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 07/03/88, hijo de Belén Freites (V) y de Adelis Artahona (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Vía arauquita Pueblo Nuevo, caserío Buenos Aires cerca de la escuelita Sabaneta de Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DAYANA CATHERIN ARRIECHI. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado ADELIS ADOLFO FREITES dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.156 (no la porta), deberá cumplir con un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía el cual comenzó el día MIERCOLES 18-09-2013, A LAS 03:40 PM, FINALIZANDO EN FECHA JUEVES 19-09-2013 A LAS 03:40 PM, una vez cumplido el mismo deberán PRESENTARSE CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ANTE LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DAYANA CATHERIN ARRIECHI. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo si las tuviera, se acuerda librar oficio al organismo aprehensor a los fines de que lo acompañen a retirar las cosas, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA