REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000024
ASUNTO : EP01-S-2012-000024
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 04/10/2012, cuando la ciudadana ANA BELEN QUIÑONES CHACON, denuncia al Ciudadano GILBER JOSE BRICEÑO RAMIREZ, por cuanto el mismo la agredió físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23/09/2013, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ANA BELEN QUIÑONES CHACON. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como GILBER JOSE BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.114.949, de 18 años de edad, nacido el 11/01/94, Natural de Barinas, hijo de Lisbeth Ramírez (V) y de Gilberto José Briceño (V), ocupación u oficio obrero, residenciado: Caserío la Mula frente a la troncal 5, al lado de la licorería San Isidro, propietaria de la casa Nilda Moreno, madrastra del imputado, teléfono 0424/5155028 Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa Publica del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Neudy Guerrero por Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mis defendidos la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado GILBER JOSE BRICEÑO RAMIREZ, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó y una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 04/10/2012, cuando la ciudadana ANA BELEN QUIÑONES CHACON, denuncia al Ciudadano GILBER JOSE BRICEÑO RAMIREZ, por cuanto el mismo la agredió físicamente.
.Medios de Prueba:
1.- Acta de denuncia, de fecha 04-10-2012, formulada por la ciudadana ANA BELEN QUIÑONES CHACON, CI: 19.135.721,ante el centro de coordinación policial Barinas Norte, manifestó que denuncia a su ex concubino GILBER JOSE BRICEÑO RAMIREZ de quien tiene dos días dejada, y ella tenia 18 días de haber dado a luz a un hijo de él, Vivian en una residencia pero de allá los corrieron porque no habían pagado el mes, entonces desde hace tres días ella se estaba quedando en casa de una amiga cerca de la residencia con el niño, y el mismo día 04-10-2012 dejo al niño un momento en casa de su amiga bajo el cuidado de la hermana de Gilber que se llama Lilibeth Briceño, mientras ella iba a la residencia a bañarse y a cambiarse, llego el ciudadano Gilber Briceño a la residencia y empezó a insultarla, le dijo que porque había dejado el niño allá, que el niño estaba llorando ella le dice que lo dejo con la hermana de él, molesto la agarro por el cuello la apretó duro la tiro contra la pared y la hizo pegarse en la cabeza, la tiro al piso y se tiro encima, empezó a cachetearle y a darle golpes en la cara, dándole un golpe fuerte en el oído izquierdo, la señora de la residencia escucha el escándalo y toca la puerta, le abren y Gilber José Briceño se va del sitio. Inserto al folio siete y ocho (07 y 08) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 1166, de fecha 04-10-12, suscrita por los funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos GILBER JOSE BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.114.949. Folio nueve (09) y diez (10) de la presente causa.
3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-2581, de fecha 05/10/2012, suscrito por el Dr. Elías Alexis Ferrer, Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, realizado a la ciudadana ANA BELEN QUIÑONES CHACON, CI: 19.135.721, la cual presento: Contusión equimotica con edema en mejilla izquierda, contusión equimotica en cuello, contusión equimotica en ambos brazos. Inserto al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado GILBER JOSE BRICEÑO RAMIREZ, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ANA BELEN QUIÑONES CHACON; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tienen responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentran sujeto a esta medida por otro hecho; este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado GILBER JOSE BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.114.949; dejándose constancia de la presencia de la victima ciudadana ANA BELEN QUIÑONES CHACON, titular de la Cedula de Identidad V-19.135.721, quien manifestó: “nosotros volvimos, él a veces se le mete un genio pero de violencia más nunca, nos han recomendado ir a un psicólogo, ya tenemos tres meses juntos tenemos un niño en común, y estoy de acuerdo con el beneficio mencionado. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a favor del acusado GILBER JOSE BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.114.949, de 18 años de edad, nacido el 11/01/94, Natural de Barinas, hijo de Lisbeth Ramírez (V) y de Gilberto José Briceño (V), ocupación u oficio obrero, residenciado: Caserío la Mula frente a la troncal 5, al lado de la licorería San Isidro, propietaria de la casa Nilda Moreno, madrastra del imputado, teléfono 0424/5155028 Barinas, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones al acusado, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 90 DIAS POR ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; 2) Se ratifica la medida de protección y Seguridad a favor de la ciudadana ROSA ANGELA MALPICA FUENTES de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima por si mismo o por terceras personas, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice TRIAJE al ACUSADO CONJUNTAMENTE CON LA VICTIMA a los fines de que reciban orientación durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia . Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ANA BELEN QUIÑONES CHACON. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado GILBER JOSE BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.114.949, de 18 años de edad, nacido el 11/01/94, Natural de Barinas, hijo de Lisbeth Ramírez (V) y de Gilberto José Briceño (V), ocupación u oficio obrero, residenciado: Caserío la Mula frente a la troncal 5, al lado de la licorería San Isidro, propietaria de la casa Nilda Moreno, madrastra del imputado, teléfono 0424/5155028 Barinas, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones al acusado, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 90 DIAS POR ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; 2) Se ratifica la medida de protección y Seguridad a favor de la ciudadana ROSA ANGELA MALPICA FUENTES de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima por si mismo o por terceras personas, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice TRIAJE al ACUSADO CONJUNTAMENTE CON LA VICTIMA a los fines de que reciban orientación durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día MARTES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 9:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario del éste Tribunal Especial a los fines de que aborden al acusado de autos y a la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.-