REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001596
ASUNTO : EP01-S-2013-001596
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 05 el Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Tatiana Bonilla, en virtud de la aprehensión del ciudadano: DARWIN RAFAEL CARRILLO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.629.099, de 35 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 24/10/77, hijo de Isoria Méndez (V) de Douglas Carrillo (v), de ocupación u oficio obrero de la funeraria de nuestra señora del carmen, residenciado: Sector la Laguna Azul, casa Nº 14, calle Nº 01, detrás del terminal Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0426/6273456; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio Angy Carolina Ordóñez González. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DARWIN RAFAEL CARRILLO MÉNDEZ, antes identificado, los hechos ocurridos el día 14-09-2013, cuando la ciudadana Angy Carolina Ordóñez González, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.425.517, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, manifestando que: “Resulta ser que yo me encontraba en mi casa cuando mi concubino de nombre DARWIN CARRILLO MENDEZ, borracho y empezó a insultarme y golpearme porque el hijo de el de 13 años de edad, le dijo que yo me la pasaba en la calle todo el día, y por eso me golpeo, y además Darwin le dijo a Eduardo búsqueme el charapo para matarla pero yo lo había escondido, y Eduardo no lo consiguió y después Eduardo tranco la puerta con candado por fuera y le gritaba mátela que de ahí no se le va escapar, y después yo me salí para el otro cuarto y él se acostó con un destornillador en la mano, y hoy se levanto en la mañana y como no conseguía un jabón de baño me insulto, y después se fue para la calle. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, vista la denuncia formulada por la victima se trasladan hasta sector laguna azul, calle 1, casa Nº 14, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al llegar al sitio proceden a realizar la respectiva inspección técnica, así mismo al instante se presento una persona adulta de sexo masculino señalado por la victima como el presunto agresor quedando identificado como DARWIN RAFAEL CARRILLO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.629.099; a quien le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado DARWIN RAFAEL CARRILLO MÉNDEZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por la Defensora Publica Abg. Johana Freire por Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio Angy Carolina Ordóñez González.; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela al folio ocho y nueve (08 y 09) de la presente causa, e informe medico de la victima que riela al folio doce (12) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio Angy Carolina Ordóñez González.; el cual dimana del acta de investigación penal, acta de denuncia, e informe medico de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, en fecha 14-09-2013, realizada por la ciudadana Angy Carolina Ordóñez González, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.425.517, quien es la victima en al presente causa; en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL CARRILLO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.629.099. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 14-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DARWIN RAFAEL CARRILLO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.629.099. Inserto al folio ocho y nueve (08 y 09) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección sector laguna azul, calle 1, casa Nº 14, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
4.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 14-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el imputado ciudadano DARWIN RAFAEL CARRILLO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.629.099. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
5.- Reconocimiento Medico Legal de la Victima, de fecha 15-09-2013, emitido por el Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas Dr. Ángel Custodio Méndez, quien realizo valoración a la ciudadana Angy Carolina Ordóñez González, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.425.517, donde consta: Contusión equimótica en tercio medio con cara externa de antebrazo izquierdo. Carácter: leve. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole a los imputados de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numeral 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. 13.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano DARWIN RAFAEL CARRILLO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.629.099, de 35 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 24/10/77, hijo de Isoria Méndez (V) de Douglas Carrillo (v), de ocupación u oficio obrero de la funeraria de nuestra señora del carmen, residenciado: Sector la Laguna Azul, casa Nº 14, calle Nº 01, detrás del terminal Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0426/6273456; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio Angy Carolina Ordóñez González. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado DARWIN RAFAEL CARRILLO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.629.099, deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio Angy Carolina Ordóñez González. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numeral 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. 13.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. QUINTO: Notifíquese a la victima de las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA