REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001588
ASUNTO : EP01-S-2013-001588

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS ADOLFO CABANERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.939, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/69, natural de Barinas, hijo Lucila Cabanerio (V) y de Lindo Rivas, de ocupación u oficio empresario, residenciado: Alto Barinas Norte, calle Lugan, con Avenida Venezuela, casa Nº 142, Barinas Estado Barinas, Teléfono 0424/5063370; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA CAROLINA BUSTAMANTE GRATEROL. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS ADOLFO CABANERIO, antes identificado, los hechos ocurridos el día 12-09-2013, cuando la ciudadana ALICIA CAROLINA BUSTAMANTE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.289.991, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, manifestando que: “ Vengo a denunciar a mi esposo quien tiene por nombre CARLOS ADOLFO CABANERIO, el es mayor retirado del ejercito, el día de ayer a eso de las 11 de la noche, yo me encontraba en mi casa durmiendo, llego mi esposo a la casa a esa hora, y quiso agredirme físicamente ya que desde hace días venimos trayendo problemas personales, sostuvimos una fuerte discusión donde el me agredió verbalmente diciéndome palabras obscenas y que me va a matar, yo tengo mucho miedo ya que él es un militar retirado y tiene en su poder cuatro armas de fuego el cual no estoy segura si posee algún permiso para portarlas. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, vista la denuncia formulada por la victima se trasladan en compañía de la victima hasta el sector alto Barinas sur, calle lugano con avenida Venezuela, casa Nº 142, al llegar al sitio sale del interior de la viviendo una persona de sexo masculino señalado por la victima como el presunto agresor quedando identificado como CARLOS ADOLFO CABANERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.939; a quien le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA
Ciudadana ALICIA CAROLINA BUSTAMANTE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.289.991, quien manifestó: “el 11 en la noche yo me desperté en mi casa, el señor no estaba y note que me había despojado de mi celular, me dejo mi casa toda abierta, ahí vino y me trajo a mi mamá empezó a decirme que habían unos mensajes, en mi celular, ahí empezó a amedrentarme diciéndole a ella que no se quedaba esa noche para no maltratarme, me dijo muchas palabras obscenas, le dijo a mi mamá que me daba hasta el otro día en la mañana para que yo le desocupara la casa, porque yo sabia quien era él que tenia mucho poder en Caracas, ahí el mismo se llevo cuatro armas una de ella era una escopeta, aún no se si él tiene porte alguno, ahí ese día me llama mi mamá para decirme diciéndome que me saliera ya que él la había llamado ebrio y le dijo que me iba a matar, a eso de las ocho de la mañana yo recogí a mi hijo de tres años de edad y me traslade a realizar la denuncia, me atendieron hasta las 12 del día, lo hice porque el año pasado no lo denuncie por miedo, el año pasado fui muy golpeada y hasta sangre, por eso tuve que hacerlo siguió a llamar a mi mamá diciéndole que me iba a matar, me traslade con la policía a mi casa y estaba muy ebrio gritando que cuando lo soltaran me iba a matar, o si no me iba a dar un tiro en la cabeza, para finalizar ese día en la noche él se llevo mi camioneta la cual esta a mi nombre la carga un hermano de él y realmente necesito recuperarla, yo quiero protección, así mismo informo que tengo una casa en el cafetal la cual esta a mi nombre la de la avenida Venezuela no tiene papeles yo quiero defender el hogar de mi hijo y lo que realmente quiero es que ustedes me den protección. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado CARLOS ADOLFO CABANERIO, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Manuel Valenzuela, y Abg. William Gilaprhendido, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “realmente es difícil para mi estar sentado aquí sin alguna razón, en la informática todo se puede quedar en el sistema, ese día lo que sucedió fue que yo presentía algo ya que ella tiene tres amigas, ese día ella se quedo dormida yo espere que se durmiera agarre el teléfono y le pedí dos cosas una, que no consiguiera nada porque yo la amo y dos que si conseguí algo le pedí a dios fuerza de voluntad para no hacer nada, tiene dos o tres relaciones extra maritales, en lo que vi eso imagínese, yo dije voy a buscar a mi suegra, voy y le hecho el cuento ella me dijo que no le había enseñado eso, me fui donde mi mama ahí la mama de ella la llamo ahí le dije que entendiera mi reputación, vamos hacerlo amigablemente lo de la separación, por otra parte ustedes consideran que yo la había golpeado tres veces ella hubiese aguantado, bueno realmente no se cual es el objetivo de ella los funcionarios decían que ella andaba detrás de la camioneta, delante de todos aquí pido perdón a mi esposa, cuando llego a la coordinación policial la funcionaria no me dejo ni hablar, después de ahí que puede hacer uno, ahora bien yo quedo asombrado en que yo dije en algún momento que era hermano de la ministro de la defensa, yo estaba en la finca luego ella me manda un mensaje que la perdonara, me decía que necesitaba que la perdonara, si hubiese sido una persona quizás yo la hubiera perdonado, lo que ella hace es una conducta sistemática, uno a veces no entiende la vida yo le doy mucha confianza, en uno de los mensajes descubrí que le celebro el cumpleaños de uno de los fulanos, el tal gordo, todo estaba en los mensajes, entonces yo digo si uno ha tenido una relación extra marital no la culpo, sin embargo dejo a su criterio lo que usted me ordene a mi, la camioneta se la voy a entregar yo no soy loco para dejar a mi hijo sin transporte, ahora bien ciudadana jueza lo que usted considere yo lo are, yo nunca la agredí física ni psicológicamente, ella no tiene ningún daño físico, todo lo hice por cuidar la reputación de ella y mía, yo lo que no entiendo porque tomo esa actitud, por ultimo dejo en sus manos la decisión. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa en vista de que en las actas policiales no se evacua ningún elemento probatorio, en este caso de las ofensas verbales no existe elemento probatorio alguno que así lo demuestre, aun cuando la madre pudo haberse presentado ante los cuerpos policiales y prestar su declaración no lo hizo, solicito al tribunal deseche la actuación fiscal, por falta de elementos probatorios e indicios que presuma la comisión de algún delito, y a todo evento aun cuando no fuese considerado así por este tribunal por la calificación del delito y la cuantía de la pena se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, y por ultimo solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA CAROLINA BUSTAMANTE GRATEROL; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio ocho (08) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA CAROLINA BUSTAMANTE GRATEROL; el cual dimana del acta policial, y acta de denuncia; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en fecha 12-09-2013, realizada por la ciudadana ALICIA CAROLINA BUSTAMANTE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.289.991, quien es la victima en al presente causa; en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO CABANERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.939. Inserta al Folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 1389, de fecha 12-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS ADOLFO CABANERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.939. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 12-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, debidamente firmada por el imputado ciudadano CARLOS ADOLFO CABANERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.939. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole a los imputados de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estad Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común de la victima, independientemente de su titularidad solo podrá llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo se las tuviera, acorando librar oficio al centro de coordinación policial Barinas Norte a los fines de que lo acompañen a retirar sus cosas personales. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio y/o residencia. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano CARLOS ADOLFO CABANERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.939, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/69, natural de Barinas, hijo Lucila Cabanerio (V) y de Lindo Rivas, de ocupación u oficio empresario, residenciado: Alto Barinas Norte, calle Lugan, con Avenida Venezuela, casa Nº 142, Barinas Estado Barinas, Teléfono 0424/5063370; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA CAROLINA BUSTAMANTE GRATEROL. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado CARLOS ADOLFO CABANERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.939, deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante por ante la UVIC del circuito judicial penal del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA CAROLINA BUSTAMANTE GRATEROL. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común de la victima, independientemente de su titularidad solo podrá llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo se las tuviera, acorando librar oficio al centro de coordinación policial Barinas Norte a los fines de que lo acompañen a retirar sus cosas personales. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio y/o residencia. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se remite a la victima y al imputado de manera separada a que asistan al equipo interdisciplinario con la finalidad de que reciban orientación de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Especial. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA