REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 27 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001595
ASUNTO : EP01-S-2013-001595

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carmen Victoria Jordan, en virtud de la aprehensión del ciudadano: HUGO MANUEL DE ARCO MICHEL, quien dice ser extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-9.104.807 (no la porta), de 36 años de edad, natural de Cartagena de Indias Colombia, en fecha 03/01/1977, hijo de Graciela Michel (V) y de Hugo De Arco (F), de oficio Comerciante, residenciado: Ciudad Tavacare, teléfonos: 0412-6382856; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña N.C.V.R. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones, una vez cumplido con un arresto transitorio de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Especial. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano HUGO MANUEL DE ARCO MICHEL, antes identificado, los hechos ocurridos el día 13-09-2013, cuando la ciudadana RAMIREZ BOHORQUEZ ISMINIA ISABEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.216.082, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, manifestando que: “ quiero denunciar que ayer en la tarde 12-09-2013, a eso de las 5 PM, yo me encontraba en mi casa en eso yo vi a mi hija Noemi muy rara y luego la llame para que habláramos, de ahí le dije que pasaba entre ella y Michel mi marido, y luego me dijo que como a las 2 PM fue a mi cuarto y en eso mi marido Michel le dijo que si le mostraba el seno le daba 50 bolívares y le dije que no, luego él le dijo que 60 y le dijo que no, luego salió del cuarto y se metió para el otro cuarto y también me contó que cuatro días antes en la noche salió del cuarto y se metió para el otro cuarto y también me contó que cuatro días antes en la noche estaba lavando coroto y Michel mi marido se le acerco y le dijo que si quería ser su novia y le dije que no, después la agarro por detrás y la abrazo como tres minutos después la soltó y después él se fue, eso fue todo lo que mi hija me contó. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, una vez vista la denuncia formulada se trasladan hasta el bloque 55, apartamento 33 de Ciudad Tavacare, al llegar al sitio fueron atendidos por la madre de la victima la ciudadana RAMIREZ BOHORQUEZ ISMINIA ISABEL quien les manifestó que su concubino había abusado de su hija, señalando la victima la ubicación del ciudadano quien quedo identificado como HUGO MANUEL DE ARCO MICHEL, quien dice ser extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-9.104.807 (no la porta); informándole a dicho ciudadano de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado HUGO MANUEL DE ARCO MICHEL, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Johana Freire por Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito copia de toda la causa Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña N.C.V.R; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual, se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela del folio diez (10) de la presente causa, acta de denuncia la cual riela al folio once (11) de la presente causa, acta de entrevista inserta al folio doce (12) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña N.C.V.R., el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y acta de entrevista; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta Policial, de fecha 13-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano HUGO MANUEL DE ARCO MICHEL, quien dice ser extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-9.104.807. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
2.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en fecha 13-09-2013, realizada por la ciudadana RAMIREZ BOHORQUEZ ISMINIA ISABEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.216.082, quien es la victima en la presente causa; en contra del ciudadano HUGO MANUEL DE ARCO MICHEL, quien dice ser extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-9.104.807. Inserta al Folio once (11) de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 13-09-2013, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por la niña N. G. V. R, quien manifestó: “Bueno ayer 12/09/2013 en la tarde como a las 2, yo estaba en mi cuarto, en eso me fui al cuarto de mi mamá, y en eso vi al marido de mi mamá de nombre Michel y como estábamos solos él me dijo que si yo le mostraba el seno me daba 50 bolívares, yo le dije que no, luego él me dijo que daba 60 y le dijo que no, me salí del cuarto y me fui para el mío, de ahí le conté a mi sobrina, y cuatro días antes en la noche yo estaba lavando coroto y Michel se me acerco y me dijo que si quería ser su novia y yo le dije que no, después me agarro por detrás y me abrazo como tres minutos, después me soltó, y después él se fue, y yo me fui para la sala. Es todo”. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
4.- Acta de derechos del imputado, de fecha 13-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, debidamente firmada por el imputado HUGO MANUEL DE ARCO MICHEL, quien dice ser extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-9.104.807. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
5.- Valoración Medico Forense de la victima, de fecha 14-09-2013, suscrita por el Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien realizo valoración a la niña N. G. V. R, de 11 años de edad, donde consta: lesiones corporales antiguas en codo, rodilla, y muslo derecho, himen indemne no desflorado, esfínter anal infundibular, sin signos de traumatismo reciente. Inserto al folio veintiuno (21) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva una vez cumplido un arresto transitorio de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Especial, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 24 horas a cumplir en la Comandancia General de la Policía de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; una vez cumplido el arresto el imputado deberá Presentarse cada OCHO (08) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 ejusdem concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo si las tuviera, se acuerda librar oficio al organismo aprehensor a los fines de que lo acompañen a retirar las cosas, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no registra causa penal distinta a la presente por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano HUGO MANUEL DE ARCO MICHEL, quien dice ser extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-9.104.807 (no la porta), de 36 años de edad, natural de Cartagena de Indias Colombia, en fecha 03/01/1977, hijo de Graciela Michel (V) y de Hugo De Arco (F), de oficio Comerciante, residenciado: Ciudad Tavacare, teléfonos: 0412-6382856; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña N.C.V.R. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado HUGO MANUEL DE ARCO MICHEL, quien dice ser extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-9.104.807, deberá cumplir con un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía el cual comenzó el día domingo 15/09/2013, a las 4:00pm y termina el lunes 16/09/2013, a las 4:00pm;, una vez cumplido el mismo deberá PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña N.C.V.R. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo si las tuviera, se acuerda librar oficio al organismo aprehensor a los fines de que lo acompañen a retirar las cosas, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario Adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que realicen valoración al Imputado HUGO MANUEL DE ARCO MICHEL de conformidad a lo establecido en el articulo 122 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes de la presente publicación.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA