REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000207
ASUNTO : EJ02-S-2012-000207

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 25/08/2012, cuando la ciudadana KRISNA YDALY ARAUJO ZAPATA, denuncia al Ciudadano DARWIN ALBERTO FINOL PEREZ, por cuanto el mismo realizo actos de acoso e intimidación en su contra, y le ocasiono daños a algunos enseres del hogar .

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26/09/2013, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los Artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de KRISNA YDALY ARAUJO ZAPATA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como DARWIN ALBERTO FINOL PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.212.085, de 31 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/04/82, hijo de Marisela Pérez (v) y de Mervis Finol (V) de ocupación u oficio TSU informática, residenciado: Barrio Villa nueva, avenida principal, cerca de la Bodega Divino Niño, Pedraza Barinas, teléfono 0424/5242391, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa Publica del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Neudy Guerrero por Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal sea desestimado el delito de violencia patrimonial, y se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado DARWIN ALBERTO FINOL PEREZ, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó y una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 25/08/2012, cuando la ciudadana KRISNA YDALY ARAUJO ZAPATA, denuncia al Ciudadano DARWIN ALBERTO FINOL PEREZ, por cuanto el mismo realizo actos de acoso e intimidación en su contra, y le ocasiono daños a algunos enseres del hogar.
.Medios de Prueba:
1.- Acta de denuncia, de fecha 25/08/2012, formulada ante la Policía del Estado Barinas, por la ciudadana KRISNA YDALY ARAUJO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.685.486, quien manifestó: “vengo a denunciar al ciudadano Darwin Alberto Finol Pérez, ya que el día de hoy 25 de agosto de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche en la dirección de residencia, espero a que mi hermana se fuera para empezarme a tratar mal verbalmente diciéndome palabras obscenas, porque según él a mi me llaman puros hombres, agarro a la niña, y la niña empezó a llorar, y gritar mamá y él la estrujo y la tiro a la cama, que si no estuviese la almohada la niña se pega con la pared, después cerro la puerta y no me dejaba salir me amenazo que yo se las pagaría, y no sabía que estaba hablando empezó a tirar las cosas y daño la lavadora dándole patadas después llego mi hermana y ella le dijo que si no le abría la puerta iba a llamar a la policía, el abrió la puerta y yo salí y me fui para donde mi tía y cuando regrese a la casa estaba la mamá de él llevándose todos los corotos de la casa entonces mi hermana llamo a la policía llegaron y lo montaron, ya que no quiero vivir más con él… Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de inspección técnica, de fecha 28/08/2012, suscrito por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Pedraza del Estado Barinas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: Barrio 5 de julio, casa sin número, frente al mercal, Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, lugar donde ocurrieron los hechos y se deja constancia de las características especiales del mismo. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
3.- Acta Policial, de fecha 25/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Pedraza, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DARWIN ALBERTO FINOL PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.212.085. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado DARWIN ALBERTO FINOL PEREZ, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los Artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de KRISNA YDALY ARAUJO ZAPATA; de tales elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, desestimando el Tribunal el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL toda vez que no consta en las actuaciones que conforman la presente causa reseña fotográfica de los daños ocasionados a los bienes así como tampoco consta en acta de inspección referencia alguna de tal violencia patrimonial; en observancia de lo manifestado por la victima en sala quien expuso: “él me devolvió y me regreso todo mis corotos, él no se ha vuelto a meter conmigo, tenemos una niña de tres años. Es todo”; tales circunstancias hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte PARCIALMENTE la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentran sujeto a esta medida por otro hecho; este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado DARWIN ALBERTO FINOL PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.212.085; dejándose constancia de la presencia de la victima ciudadana KRISNA YDALY ARAUJO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.685.486, quien manifestó: “él me devolvió y me regreso todo mis corotos, él no se ha vuelto a meter conmigo, tenemos una niña de tres años. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (6) MESES, a favor del acusado DARWIN ALBERTO FINOL PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.212.085, de 31 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/04/82, hijo de Marisela Pérez (v) y de Mervis Finol (V) de ocupación u oficio TSU informática, residenciado: Barrio Villa nueva, avenida principal, cerca de la Bodega Divino Niño, Pedraza Barinas, teléfono 0424/5242391, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones al acusado, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 60 DIAS POR ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; 2) Se ratifica la medida de protección y Seguridad a favor de la ciudadana KRISNA YDALY ARAUJO ZAPATA de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima por si mismo o por terceras personas, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice TRIAJE al ACUSADO a los fines de que reciban orientación durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia . Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal PARCIALMENTE, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de KRISNA YDALY ARAUJO ZAPATA, desestimando el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL por cuanto no constan suficientes elementos que hagan presumir la comisión del tal hecho punible. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado DARWIN ALBERTO FINOL PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.212.085, de 31 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/04/82, hijo de Marisela Pérez (v) y de Mervis Finol (V) de ocupación u oficio TSU informática, residenciado: Barrio Villa nueva, avenida principal, cerca de la Bodega Divino Niño, Pedraza Barinas, teléfono 0424/5242391, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones al acusado, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 60 DIAS POR ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; 2) Se ratifica la medida de protección y Seguridad a favor de la ciudadana KRISNA YDALY ARAUJO ZAPATA de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima por si mismo o por terceras personas, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice TRIAJE al ACUSADO a los fines de que reciban orientación durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día MARTES 25 DE MARZO DE 2014 A LAS 10:00AM de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario del éste Tribunal Especial a los fines de que aborden al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.-