REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001590
ASUNTO : EP01-S-2013-001590


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 05 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Tatiana Bonilla, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE WILLIAN LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.906, de 31 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, en fecha 24/12/1981, hijo de Asunción Leal Cuadros (V) y de padre desconocido, de oficio Militar del Frente de Seguridad de la Patria, residenciado: Barrio Santa Inés, calle 29 entre carrera 16 y 17, Santa Bárbara del Estado Barinas, teléfonos: 0426-6322752; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M.V.P.G; y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos. 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA GRANADILLO MARTINEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE WILLIAN LEAL, antes identificado, los hechos ocurridos el día 13-09-2013, cuando la adolescente MARIANYELI DEL VALLE PARADA GRANADILLO, titular de la cedula de identidad Nº 27.084.523, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, manifestando que: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre JOSE WILLIAM LEAL, ya que el mismo llego esta mañana a la casa borracho y comenzó a golpear mi mamá de nombre ROSA GRANADILLO, por tal motivo me metí a defenderla y me dio varios golpes en el estomago y me amenazaba que me iba a matar, por eso temo que me pase algo. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, vista la denuncia formulada por la victima se trasladan en compañía de la misma adolescente MARIANYELI DEL VALLE PARADA GRANADILLO hacía barrio santa Inés, calle principal, casa sin número, Santa Bárbara del Estado Barinas, al llegar al sitio la victima señala el sitio exacto donde ocurrieron los hechos así mismo señala al presunto agresor quien se encontraba en la referida vivienda quedando identificado por los funcionarios actuantes como JOSE WILLIAN LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.906; a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado JOSE WILLIAN LEAL, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Publico Abg. Johana Freire por Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Eso que esta allí es pura mentiras, ella esta inventando, yo cuando tengo dinero le doy, y sinceramente yo con esa carajita ni me meto, es la familia de ella que me tiene una aplique, yo a ella no le he hecho nada, trato de darles consejos y les entra y les sale. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa se adhiere en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, solicito copia de toda la causa. Es todo”.

DECLARACION DE LA VICTIMA
Ciudadana Carmen Rosa Granadillo Martínez quien expuso: “ El llego tomado, empezó a discutir, yo no le hice caso, me senté afuera con la niña de 10 años, me empujo y me pego por el seno, él no toco a las niñas, él en ningún momento la amenazo ni le dijo que la iba a matar, y las niñas que estaban conmigo dicen que si es de venir a declarar vienen ellas no dicen mentiras, lo que pasa es que Mariangeli es muy rebelde me corre de la casa, corre de la casa al hermanito, hasta a psicólogo la he llevado y es mentira lo que ella dice y el forense cuando le hizo el examen dijo que no tenia nada, el ningún momento él se metió con ella lo único que dijo es que se metiera en la vida de su novio y cuando él me empujo le dio una crisis y salio corriendo para donde la abuela, y allá todos le dijeron que pusiera la denuncia” Es todo. La Fiscalía y la defensa pública no realizaron preguntas. El tribunal pregunta ¿Por qué él la empujo? El y yo estábamos disgustados y él llego y me empujo, él tenia eso en la mente llego un poco tomado ¿es frecuente? No.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M.V.P.G; y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos. 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA GRANADILLO MARTINEZ; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela al folio doce y trece (12 y 13) de la presente causa, acta de entrevista que riela al folio seis (06) de la presente causa, e inspección técnica policial Nº 457 la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa; además lo manifestado por la ciudadana Carmen Rosa Granadillo Martínez en sala quien expuso: “…….me empujo y me pego por el seno, él no toco a las niñas..”; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M.V.P.G; y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos. 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA GRANADILLO MARTINEZ., el cual dimana del acta de investigación penal, acta de denuncia, acta de entrevista, e inspección técnica; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, en fecha 13-09-2013, realizada por la adolescente MARIANYELI DEL VALLE PARADA GRANADILLO, titular de la cedula de identidad Nº 27.084.523, quien es la victima en al presente causa; en contra del ciudadano JOSE WILLIAN LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.906. Inserta al Folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE WILLIAN LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.906. Inserto al folio doce y trece (12 y 13) de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 13-09-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, por la ciudadana CARMEN ROSA GRANADILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.722.609, quien expuso: “Bueno resulta ser que el día de hoy como a las 9 horas de la mañana, mi concubino de nombre WILLIAM JOSE LEAL, llego tomado a la casa, y empezó a discutir conmigo, en eso me dio un empujón por los senos, y mi hija de nombre MARIANYELIS, se coloco a llorar y se vino para este despacho a colocar la denuncia. Es todo”. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
4.- Acta de los Derechos de las Mujeres Victima de Violencia, de fecha 13-09-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, debidamente firmada por la victima la adolescente MARIANYELI DEL VALLE PARADA GRANADILLO, titular de la cedula de identidad Nº 27.084.523. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
5.- Acta de los Derechos de las Mujeres Victima de Violencia, de fecha 13-09-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, debidamente firmada por la victima CARMEN ROSA GRANADILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.722.609. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
6.- Reconocimiento medico legal, de fecha 13-09-2013, suscrita por el Medico Forense Dr. Ángel Custodio Méndez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.380.762, quien realizo valoración medico legal a la ciudadana CARMEN ROSA GRANADILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.722.609, donde consta: para el momento de realizar el reconocimiento medico forense, no se evidencia lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista medico legal. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
7.- Reconocimiento medico legal, de fecha 13-09-2013, suscrita por el Medico Forense Dr. Ángel Custodio Méndez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.380.762, quien realizo valoración medico legal a la adolescente MARIANYELI DEL VALLE PARADA GRANADILLO, titular de la cedula de identidad Nº 27.084.523, donde consta: para el momento de realizar el reconocimiento medico forense, no se evidencia lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista medico legal. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
8.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-09-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: barrió santa Inés, calle principal, Santa Bárbara del Barinas, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
9.- Acta de Derechos del Imputado, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, debidamente firmada por el imputado ciudadano JOSE WILLIAN LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.906. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para la adolescente MARIANYELI DEL VALLE PARADA GRANADILLO, titular de la cedula de identidad Nº 27.084.523, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. 3) En relación a la ciudadana CARMEN ROSA GRANADILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.722.609, se impone la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Especial: 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JOSE WILLIAN LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.906, de 31 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, en fecha 24/12/1981, hijo de Asunción Leal Cuadros (V) y de padre desconocido, de oficio Militar del Frente de Seguridad de la Patria, residenciado: Barrio Santa Inés, calle 29 entre carrera 16 y 17, Santa Bárbara del Estado Barinas, teléfonos: 0426-6322752; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M.V.P.G; y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos. 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA GRANADILLO MARTINEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado JOSE WILLIAN LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.906, deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M.V.P.G; y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos. 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA GRANADILLO MARTINEZ. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para la adolescente MARIANYELI DEL VALLE PARADA GRANADILLO, titular de la cedula de identidad Nº 27.084.523, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. En relación a la ciudadana CARMEN ROSA GRANADILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.722.609, se impone la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Especial: 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente publicación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA