REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000380
ASUNTO : EJ02-S-2012-000380
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano: ALVENI EMILIO GONZALEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.375.393, a quien se le subsumen los hechos denunciados como la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M.J.O.A (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ENRIQUE MENDEZ TORREALBA, tal y como se desprende del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, la cual riela a los folios del treinta y nueve (39) al cincuenta (50) de la presente causa.
Se desprende de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, que el presente asunto fue asignado por distribución a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas siendo asignada nueva nomenclatura signada con el número EJ02-S-2012-000380, en virtud de la remisión del asunto penal que realizare el Tribunal de Control Nº 03 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de la inauguración del Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género de este Estado, sin realizar auto fundado de dicha remisión en la cual explane las razones en las que sustenta dicho desprendimiento del asunto penal, abocándose ésta juzgadora al conocimiento de la presente causa en fecha dieciocho (18) de abril del año 2013.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunales Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo.
En el caso que nos ocupa, estima quien decide que si bien unos de los delitos imputados por la representación fiscal al sujeto activo del hecho punible se encuentra tipificado como delito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Especializados en Violencia de Género, no es menos cierto que al existir como sujeto pasivo un hombre, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Ordinario, motivo por el cual al encontrarnos en presencia de delitos conexos, y a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de tales delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que opera el fuero de atracción conforme a lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde a un Tribunal de Control Ordinario, acordando la devolución de la presente causa al Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de que continua con el trámite de ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal con Competencia para el Juzgamiento de Delitos Ordinarios del Estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 74 numeral 1, y artículo 78 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal con Competencia para el Juzgamiento de Delitos Ordinarios del Estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 74 numeral 1, y artículo 78 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control Nº 03 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines que continúe conociendo del presente asunto. Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ