REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000272
ASUNTO : EJ02-S-2009-000272
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Bexis Paiva.
IMPUTADO: GIOVANNY JOSE BAEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.867.107, de 34 años de edad, natura de Barinas Estado Barinas, estado civil: Soltero, nacido el 18/05/1978, hijo de Benilde Martínez (V) y de Arsenio de Jesús Baez (V), residenciado en Urb. Juan Pablo Manzana O, casa Nº 2, en esta ciudad de Barinas, teléfono 0424-5213876.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Almarys González.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jesús Alberto Boscan Pérez.
VICTIMA: EVELIN DEL VALLE GRAVO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:
En fecha catorce (14) de mayo del año 2013, el Tribunal en funciones de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este Estado, decreto la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: GIOVANNY JOSE BAEZ MARTINEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE GRAVO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, y cuyas condiciones consistían en: “1.- Deberá asistir a consulta con un psicólogo y consignar constancia de las mismas en un lapso prudencial, 2.- Prohibición expresa de todo tipo de violencia física, psicológica, amenaza, violencia patrimonial, persecución, hostigamiento en contra de la víctima,, 3.- Se establece el cumplimiento de presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal por el lapso de un (01) año de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa penal una vez recibido por este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, el físico del expediente signado bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2009-010133, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia decretada por el Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por distribución a este Tribunal quien asigna nueva nomenclatura con Nº EJ02-S-2009-000272, siendo celebrada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2013, la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, fijada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, en la cual se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público del estado Barinas, abogada ALMARYS GONZÁLEZ, quien manifestó: “Solicito sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a fin de que sea otorgado el sobreseimiento de la causa por cumplimiento, solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
La víctima, ciudadana: EVELIN DEL VALLE GRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.377.567, presente en la sala de audiencias, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le dio el derecho de palabra previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de coacción y de forma libre manifestó textualmente lo siguiente: “Nosotros volvimos después del hecho por los niños y el ha cambiado mucho. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: GIOVANNY JOSE BAEZ MARTINEZ, anteriormente identificado, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “Gracias a dios hasta el presente estamos bien, todo por el bienestar de nuestros hijos, todo esta marchando bien. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Esta defensa consigna en este acto en dos (02) folio útiles de las obligaciones que le impuso el tribunal de asistir a un psicólogo, e igualmente consigno una (1) hoja de presentaciones al Circuito Judicial Penal, prueba de que mi defendido cumplió a cabalidad las condiciones impuestas por este tribunal. Solicito sea decretado a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia del acta. Es todo”.
Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado: GIOVANNY JOSE BAEZ MARTINEZ, ya identificado, establecido por el lapso de UN (01) AÑO y donde se le había impuesto como condiciones: “1.- Deberá asistir a consulta con un psicólogo y consignar constancia de las mismas en un lapso prudencial, 2.- Prohibición expresa de todo tipo de violencia física, psicológica, amenaza, violencia patrimonial, persecución, hostigamiento en contra de la víctima,, 3.- Se establece el cumplimiento de presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal por el lapso de un (01) año de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal …”, se evidencia, una vez constatado los recaudos que rielan en la presente causa penal, tales como el cumplimiento de haber asistido al psicólogo, tal y como se evidencia de la constancia que riela al folio setenta y dos (72), así como el cumplimiento del régimen de presentaciones, tal y como se constata en el reporte de realizado por el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el cual riela al folio setenta (70), y una vez escuchado lo manifestado por la víctima, estima quien decide que el acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, razón por la cual, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que: “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, acordando en consecuencia declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: GIOVANNY JOSE BAEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.867.107, de 34 años de edad, natura de Barinas Estado Barinas, estado civil: Soltero, nacido el 18/05/1978, hijo de Benilde Martínez (V) y de Arsenio de Jesús Baez (V), residenciado en Urb. Juan Pablo Manzana O, casa Nº 2, en esta ciudad de Barinas, teléfono 0424-5213876, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE GRAVO. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, impuestas al inicio del presente proceso penal por el órgano jurisdiccional, al ciudadano: GIOVANNY JOSE BAEZ MARTINEZ, anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas, a los fines de su custodia. Se deja constancia que la presente decisión fundada fue publicada al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. BEXIS PAIVA